Constitution of the Province of Neuquén
VALIDITY
1. The Constitutional Standards follow the United Nations global governance system, which in a voluntary manner and at different speeds can be applied at the supranational level (international public legal person), the national level (national public legal person), and the sub-national level (state legal persons or localities), including individual subjects at any level.
2. If any clause is deemed invalid , or a clause applied to any organization or individual or any situation is invalid, other parts of the Constitutional Standards and the application of such clauses to other levels, organizations or individuals, or circumstances will not be affected.
(1) Supranational level: according to the organization's charter, but in accordance with the law that does not violate the constitutional standards of permanent peace and does not endanger any individual or group.
(2) National level: The Constitution Standard is applicated directly, effectively and comprehensively, and can amend itself indefinitely, or a part of it may not be implemented for the time being, but the criterion is not to detract from the perfection of the Constitution Standards.
(3) Except for the Ad Hoc Committees of § 15, National Legislation of § 18, National Administration of § 22 (Central Government/Federal Government), and items subordinate to the Central Committee in the articles, the sub-national level (state, province, city, district, etc.) Autonomous bodies are directly effective and fully applicable.
3. All laws or rules involving the scope of the Constitutional Standards are bound by the Constitutional Standards clauses.
4. The various rights enumerated in the Constitutional Standards shall not be interpreted as denying or canceling other rights held by the people.
5. The Constitutional Standards are one of part of the basic great law for all supranational organizations (United Nations, etc.), national organizations, and subnational organizations (state, region, province, city, etc.). The following basic clauses bind legislation, administration, procuratorial, and trial operations and are directly effective supreme laws.
TWO KINDS OF SUBJECTIVE WILL
1. Humanity will enjoy Permanent Peace . Take natural law and international law as parent law, promote the Constitutional Standards in the ISO to consolidate a world under the rule of law and create the highest life value..
2. Sustainable development of the earth . Take the solar system and the United Nations as the system, promote government standards (ISO), enhance global governance and create the highest values on earth.
TWENTY-EIGHT LAWS OF NATURE
SECTION I. PERMANENT PEACE —RIGHTS AND DUTIES OF THE PEOPLE
CHAPTER 1. FREEDOM STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 1. FOUNDING A NATION ON FREEDOM
National sovereignty rests with the people. Constitutional power belongs to the people unconditionally . The constitution can freely determine whether a nation is a republic or monarchy, a unitary state, or a federation . The government is formed through votes by the people. The oath of allegiance to the Constitution produces public offices.
ARTICLE 2. REFORMING FREEDOM
Radio waves are owned by the whole people . Political candidates will gain one-hour free access to television broadcast and one item is published for free daily on the internet . The country’s nine major political parties can use the nation’s proprietary radio channels for free . Local governments shall handle the above matters in accordance with regulations.
ARTICLE 3. OPENING UP FREEDOM
Elections (and voting) are the most important element in education, allocation, dialogue , solidarity, consensus forming and elements of governance . Candidates should complete registration six months before elections Registration . Voting frequency and number of times are based on Switzerland or the US state of California, the two areas with the world’s highest per capita income.
ARTICLE 4. SAFEGUARDING FREEDOM
The people are obliged to perform military service, voting service and peacekeeping service. Severe punishment for disturbing the peace or arrest of whoever disturbs the peace and abuses the right of freedom , using violence or lavishing money to achieve their goals or preaching on behalf of dictatorships and spreading false information, attacking freedom and democracy, or in adhering to their enemies, giving them aid and comfort.
CHAPTER II. DEMOCRACY STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 5. FOUNDING A NATION ON DEMOCRACY
Innovate global democracy—advocate Permanent Peace, belief in value sharing and constitutional commonality, and take the lead in global republicanism. Vote frequently to resolve and reconcile contradictions, disagreements and antagonisms that continually arise.
ARTICLE 6. REFORMING DEMOCRACY
All government officials, military personnel and civil servants must pass the constitutional and international law graded examinations, with question banks published a year in advance . Each legislature should ensure that the power of the three parties is balanced and establish a global network to submit questions or proposals to the committee.
ARTICLE 7. OPENING UP DEMOCRACY
Registration is completed six months prior to elections to facilitate dialogue between voters and talented candidates with ability . Political parties with seats in the national legislature of a fully democratic country can set up party headquarters in our country and field candidates in elections for leaders at all levels in accordance with the Constitutional Standards and the law, thereby enhancing international competitiveness.
ARTICLE 8. SAFEGUARDING DEMOCRACY
Strictly control the flow of payment, movement of people, goods, and information from foreign countries. On referendum proposals, if 60% of eligible voters agree, the proposal is adopted . The elected president serves a term of five years, and together with his/her relatives is banned from running again in accordance with the law within six years of leaving the office . Attempts to modify the term of office shall be deemed acts of rebellion.
CHAPTER III. HUMAN RIGHTS STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 9. FOUNDING A NATION ON HUMAN RIGHTS
Creating the highest values in life, advocating the global basic Constitutional Standards, constructing Permanent Peace for humanity, and safeguarding sustainable development of the earth are the most sacred rights of the people and the most urgent obligations of the nation.
ARTICLE 10. REFORMING HUMAN RIGHTS
Innate human rights are superior to sovereignty . Any innocent victim harmed or dying from injury due to human factors and ergonomics should be compensated by the state . All victims have unlimited right to private prosecution . All citizens are good citizens, and criminal records of those who have not committed another crime within ten years should be completely expunged.
ARTICLE 11. OPENING UP HUMAN RIGHTS
A community with a shared future for humanity and human rights issues is a global internal affair , and any human rights victim is seen as suffering for all humanity. Half of the members of the National Human Rights Action and Citizenship Exercise Committee are appointed by authoritative international human rights organization.
ARTICLE 12. SAFEGUARDING HUMAN RIGHTS
Constitution guarantors guarantee: human rights, environmental rights, peace rights and development rights for all will never lag those of other countries . Power leaders in government are elected in alternating years. Amendments to human rights or peace clauses are not permitted.
CHAPTER IV. RULE OF LAW STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 13. FOUNDING A NATION ON RULE OF LAW
These Constitutional Standards are hereby established, to be promulgated throughout the country for faithful and perpetual observance by all. International law is deemed to be Customary International Law, as that is also the great fundamental law of the world , so international law is also deemed to be the parent law of the national constitution and the jus cogens of peace, directly imposing rights and duties on the people and central and local governments.
ARTICLE 14. REFORMING RULE OF LAW
The eternal weapon for safeguarding peaceful development: implementing the Constitutional Standards is a fundamental law to promote what is beneficial and abolish what is harmful/to eradicate internal disturbances and treason. It gathers all laws of all local governments and nations in the whole world as a part of national laws , and people can choose the ones best suited for them and use them in accordance with the law.
ARTICLE 15. OPENING UP RULE OF LAW
Create a great civilization under rule of law . Candidates for the President and the leaders of prosecution and justice shall nominate members for ad hoc committees to develop legislation, international law, and all laws of all nations. These ad hoc committees’ members are distributed among various standing committees..
ARTICLE 16. SAFEGUARDING RULE OF LAW
All legislative, administrative, procuratorial and adjudication acts shall be subject to International Law first. Anyone who is disloyal to the Constitutional Standards shall forfeit all basic rights. No country may invoke provisions of its National Laws or conditions, history, and cultural conflict to justify violation of International Law.
SECTION II. PERMANENT PEACE - BASIC ORGANIZATION OF THE NATION
CHAPTER V. LEGISLATIVE STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 17. GLOBAL LEGISLATION
Global Concurrent Legislative Powers : In order to create a global legal community , the legislatures have to open up global legislation and national or sub-national levels have the right to enact legislation so long as and to the extent that the supra-national level has not exercised its legislative power by enacting a law.
ARTICLE 18. NATIONAL LEGISLATION
Create a matrix committee-centric quasi-cabinet system with none of the disadvantages of contemporary systems . Hold at-large parliamentary elections in a single-district one-vote system to ensure candidates of three main political parties can be elected and part of representatives get re-elected each year . All bicameral parliaments shall proceed as described above. Parliament elections are handled separately and mandatory voting.
ARTICLE 19. LOCAL LEGISLATION
The Sub-national level (state/province/city) councils set up nine committees and 1/3 of all members face election each year . Local councils elect a Speaker from among their members for a one-session term with no right to run for Speaker again during the appointed dates . The local legislation should strive to enhance the value of globalization and localization.
ARTICLE 20. ADVOCATING LEGISLATION
The legislature shall create a human political community with the Constitutional Standards for international organizations and rule of international law as jus cogens. The legislature shall advise other countries or states, provinces, and cities to establish constitutional standards. Such actions shall be supported by special funds at least five ten thousandths (0.05%) of the total budget.
CHAPTER VI. ADMINISTRATIVE STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 21. GLOBAL ADMINISTRATION
Global Concurrent Administrative Powers: Implement the Constitutional Standards and practice a community with a shared future for mankind; when performing tasks on behalf of supranational organizations (the UN, etc.), national and local governments shall be considered executive agencies empowered by supranational organizations.
ARTICLE 22. NATIONAL ADMINISTRATION
Adopt a modified semi-presidential system . The President is elected by the people ; the President appoints or nominate the Prime Minister in accordance with the law , the Prime Minister must be born locally. The Prime Minister shall direct the actions of the Government. He/she shall be responsible for national defense. The various Minister of ministries and committees shall release their global performance rankings at the beginning of every year . All military forces shall be nationalized and globalized.
ARTICLE 23. LOCAL ADMINISTRATION
The sub-national level of the Constitutional Standards is comparable to the state, province, and district autonomous entities . Powers that are more beneficial to the locality belong to the local government, including the rights of local legislation, administration, justice, external trade, language, culture, and environmental development in accordance with the constitution.
ARTICLE 24. CONSTITUTIONAL GUARANTEES
The President, representatives of public opinion, military personnel, civil servants, teachers, and clergy shall act as constitutional guarantors . Leaders at all levels shall be responsible for the country’s centennial plans. The President and Armed forces shall be neutral in elections and are banned from voting . The country shall continue pursuing and perfecting all standards .
CHAPTER VII. PERMANENT PEACE JUSTICE PROSECUTION STANDARDS
ARTICLE 25. JUDICIAL REFORM
The Prosecutor-General is directly elected . The District Prosecutor-General are chosen in a single-district one-vote system, according to the number of votes, one district attorney general and two deputy district attorneys are elected, to form a collegial system of prosecution . Both parties may submit videos instead of appearing in court and have the right to replace the presiding judge before conclusion of the investigation/final statements.
ARTICLE 26. JUDICIAL DEVELOPMENT
The constitution represents the general will of the people, and the people can prosecute anyone who violates the constitution . Military or police personnel assuming office take an oath administered by a prosecutor . The nation shall set up a global legal comparison database to enhance audit, prevention, discovery and prosecution, and a trial ruling prediction system.
CHAPTER VIII. PERMANENT PEACE JUDICIAL TRIAL STANDARDS
ARTICLE 27. JUSTICE AND OPENING UP
Ensure justice is responsive . The head of the Judicial Department is elected by the people . The rulings of Constitutional Court Justices are regarded as exercise of the people's constitutional power, and half of all Constitutional Court Justices shall come from different countries on the five continents, with life-long tenure and full national benefits.
ARTICLE 28. CONSTITUTIONAL LAW AND OPENING UP
Constitutional global agreement , unconstitutional global review, and priority reviews of violations of international law . Except in cases involving unconstitutionality, if no remedy is at hand, everyone in the democratic world has the right not to cooperate, to resist non-violently or to protest.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE NEUQUÉN 2006
PREÁMBULO
Los representantes del pueblo de la Provincia del Neuquén, reunidos en Convención General Constituyente por su voluntad y elección, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, a los efectos de organizar los Poderes Públicos para hacer efectivo el uso y goce
de todos los derechos no delegados expresamente al gobierno nacional, en una sociedad sin privilegios, y consolidar las instituciones republicanas dentro de los principios del federalismo, afianzar la justicia, fortalecer el régimen municipal, garantizar la educación primaria, mante- ner la paz interna, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad, de
la democracia y la igualdad, objeto fin de nuestra nacionalidad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo de la Provincia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.
PRIMERA PARTE
Declaraciones, derechos y garantías
TÍTULO I
Declaraciones
Forma de Estado y forma de Gobierno
Art. 1º - La Provincia del Neuquén, como Estado autónomo e inseparable de la Nación Argenti- na, organiza su gobierno bajo el sistema republicano representativo, manteniendo para sí todo el poder no delegado expresamente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional, a la que reconoce como Ley Suprema.
Igualdad y defensa del territorio
Art. 2º - La Provincia del Neuquén se incorpora a la Nación Argentina en absoluta igualdad con las demás provincias, con los mismos deberes y derechos que corresponden a las demás, acatando todas las delegaciones de poder al Gobierno nacional que las otras hubieran hecho,
en igual medida que todas ellas y reclamando por las invasiones sobre sus derechos y patrimo- nio que se le impongan con carácter particular, por considerarlas violatorias de la organización federal que la Constitución Nacional establece.
Caracteres del Estado y soberanía del pueblo
Art. 3º - Neuquén es una provincia indivisible, laica, democrática y social. La soberanía reside en el pueblo, quien no gobierna sino por sus representantes con arreglo a esta Constitución y sin perjuicio de sus derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.
Límites
Art. 4º - Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden; no podrán modificarse sino por ley confirmada por un referéndum popular que deberá obtener mayoría absoluta para su validez.
Intangibilidad y organización territorial
Art. 5º - La Provincia reivindica la intangibilidad de su territorio comprendido dentro de los límites históricos, y rechaza toda pretensión que afecte o pretenda afectar directa o indirecta- mente su integridad, su patrimonio natural o su ambiente. La división política de la Provincia sólo podrá ser modificada por ley, la que deberá contemplar las características de afinidad histórica, social, geográfica, económica, cultural e idiosincrasia de la población y respetar las actuales denominaciones departamentales.
Regionalización
Art. 6º - La Provincia reafirma su identidad patagónica y coordina políticas públicas propen- diendo a su regionalización con otras provincias, con la participación activa de los municipios interesados, para su desarrollo social, cultural y económico, con la finalidad de atender intere- ses comunes.
Símbolos oficiales
Art. 7º - Son símbolos oficiales de la Provincia del Neuquén: el Escudo, la Bandera provincial y
el Himno “Neuquén Trabun Mapu”.
Cláusula federal
Art. 8º - La Provincia conserva y ejerce en plenitud todo el poder no delegado en la Consti- tución Nacional al Estado Federal y todos los que le reconocen los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.
En función de lo establecido en el párrafo anterior, la Provincia, entre otras acciones:
Promueve un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes, participa en organismos de consulta y decisión de nivel federal y establece relaciones intergubernamentales o interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
Ejerce en los lugares de su territorio donde se encuentran instalados organismos nacionales todas las potestades provinciales, que serán de cumplimiento obligatorio.
Concerta regímenes de coparticipación federal de impuestos.
Promueve, mediante leyes específicas y con fines de promoción económica y social, la cons- trucción por sí, a través de terceros o asociado a terceros, de líneas férreas y ductos en general destinados a interconectar pueblos y regiones de su territorio o integrar a éste con corredo-
res bioceánicos y a favorecer el intercambio comercial y la complementación económica; el fomento de la navegación de cursos y espejos de agua en su jurisdicción; la colonización de tierras necesarias para los propósitos antes enunciados; el aprovechamiento integral de sus fuentes de energía; la construcción de centrales hidroeléctricas y la implementación de planes de irrigación.
Todo representante provincial está obligado a ejecutar las acciones positivas pertinentes en defensa de la autonomía y los derechos e intereses de la Provincia frente a cualquier preten- sión ilegítima de cualquier Poder nacional, provincial o municipal.
Vigencia del orden constitucional
Art. 9º - La fuerza normativa de esta Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se interrumpa su observancia.
Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole, o los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan inhabilitados de por vida para ocupar cargo o empleo público alguno.
A los fines previsionales, no se computa el tiempo de sus servicios ni los aportes que, por tales
conceptos, realice.
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asumen funciones en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen. Tampoco rige, en tal caso, el principio de obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el mando.
A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes hasta la finalización del pe- ríodo para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y privilegios de los funcionarios constitucionales. En consecuencia, son nulas, de nulidad absoluta todas las condenas penales, civiles, administrativas y accesorias que se dicten por las autoridades de facto en contraven- ción a esta norma.
Se considera que atenta contra el sistema democrático todo funcionario público que cometa delito doloso en perjuicio del Estado, quedando inhabilitado a perpetuidad para desempeñarse en el mismo, sin perjuicio de las penas que la ley establece.
Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento del orden constitucional y sus autori- dades legítimas.
Observancia del orden constitucional
Art. 10. - En ningún caso podrá el Gobierno de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.
Capital. Asiento de las autoridades
Art. 11. - La capital de la Provincia es la ciudad del Neuquén, lugar de residencia de las autori-
dades superiores del Gobierno.
En caso de plantearse en la Legislatura un proyecto de cambio, la decisión en tal sentido será objeto de un referéndum popular, el que nunca se efectuará antes de diez (10) años de pro- mulgada esta Constitución y su decisión, cualquiera sea el resultado, no podrá reverse en un término menor de cincuenta (50) años.
Indelegabilidad de facultades
Art. 12. - Los Poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no podrán delegar sus atribuciones, ni los magistrados y funcionarios sus funciones bajo pena de nulidad. Ni unos ni otros podrán arrogarse, atribuirse ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que reglamenten su ejercicio.
Nulidad de actos
Art. 13. - Es completamente nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisi- ción de fuerza armada o de reunión sediciosa.
Actos del interventor federal
Art. 14. - En caso de intervención del Gobierno Federal la Provincia sólo reconocerá validez a los actos administrativos ejecutados durante la intervención en observancia de la Constitución y leyes provinciales.
Sistema representativo
Art. 15. - Nadie podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de sedición.
Supremacía de la Constitución
Art. 16. - Toda ley, ordenanza, decreto u orden contrarios a esta Constitución, no tienen ningún valor y los jueces deben declararlos inconstitucionales.
La inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción originaria, produce la caducidad de la ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por aquella declaración.
Supresión de títulos honoríficos
Art. 17. - Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos de excepción para los
magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera sea su jerarquía.
Principio de inalterabilidad
Art. 18. - Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución y por la Constitución Nacional, no podrán ser alterados, restringidos ni limitados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Derechos, declaraciones y garantías no enumerados
Art. 19. - Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y los que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad política, económica y social. Reivindicación de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur
Art. 20. - La Provincia del Neuquén ratifica la legítima e imprescriptible soberanía de la Nación Argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios maríti- mos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recupe- ración de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
TÍTULO II
Derechos
CAPÍTULO I
Derechos personales
Derechos enumerados
Art. 21. - Los habitantes de la Provincia gozan en su territorio de todos los derechos y garan- tías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio y de los Derechos del Hombre sancionados por la Organización de las Naciones Unidas en París en 1948, los que se dan por incorporados al presente texto constitu- cional.
Igualdad y remoción de obstáculos
Art. 22. - Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de nobleza.
Deberán removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la
efectiva participación de todos los habitantes en la organización política, económica y social de la Provincia.
Derechos personalísimos. Principio de reserva. Inhabilitaciones
Art. 23. - Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre, de su nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas o sociales. Nadie podrá ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. Ningún servicio personal será exigible sino en virtud de la ley o de sentencia fundada en ley. Las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden y la moral pública ni perjudiquen a terceros, están exentas de la autoridad de los magistrados.
En la Provincia no regirán más inhabilitaciones que las dispuestas por los Tribunales compe-
tentes en sentencia firme.
Propiedad
Art. 24. - La propiedad, dentro del alcance y naturaleza que esta Constitución le asigna, es inviolable. Ninguna persona puede ser privada ni desposeída de ella, ni limitada en su uso, sino porsentencia firme fundada en ley. Podrá expropiarse por razones de utilidad pública o bienestar general, por ley de la Legislatura, indemnizando previamente, en todos los casos, sin excepción.
Si la finalidad no se cumpliere o fuere desvirtuada, el expropiado podrá reclamar la devolución fijándose las compensaciones a que hubiere lugar. El mismo procedimiento corresponderá cuando no se realicen, dentro de un término prudente, las obras para las cuales se hayan efec- tuado donaciones y cesiones de propiedad, aun cuando estuviesen escrituradas.
Libertad de pensamiento
Art. 25. - Es inviolable la libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, sin censura previa. No será trabado el libre acceso a las fuentes de información. No podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte, restrinja o limite la libertad de prensa. Solamen- te podrán considerarse abusos a la libertad de expresión los hechos constitutivos de delitos comunes. Su calificación y juzgamiento corresponde a los jueces y tribunales, pero en ningún caso podrá considerarse el hecho como flagrante ni disponerse la clausura ni secuestro de las imprentas, talleres y demás instalaciones, principales o accesorias como instrumento del delito.
Libertad de cultos
Art. 26. - Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie será obligado a decla- rar, bajo ningún concepto, su creencia religiosa. El Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.
Inviolabilidad personal
Art. 27. - Se declara inviolable la seguridad individual. Con ese carácter serán respetados: la conciencia, la integridad física, la defensa en juicio, la correspondencia de toda índole, los papeles privados, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas u originadas por cualquier otro medio, así como el normal ejercicio del trabajo, profesión o medios de vida.
Derechos civiles y gremiales de extranjeros
Art. 28. - Ninguna ley o reglamento podrá hacer distinción entre el extranjero o el nativo en el ejercicio de los derechos civiles y gremiales.
Petición a las autoridades
Art. 29. - Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente. La publicación de dichas peticiones no dará lugar a la aplicación de penalidad alguna a los que la formulen. La autoridad a la que se haya dirigido la petición, estará obligada a hacer conocer por escrito al peticionario la resolución pertinente, que deberá producir de acuerdo a la ley y bajo las penalidades que se determinarán legislativamente.
Reunión
Art. 30. - Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión con fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole, sin que sea necesario solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar aviso previo para reuniones en lugares públicos abiertos.
Asociación
Art. 31. - Queda garantizada la libertad de asociación para fines lícitos. Ninguna asociación
podrá ser compulsivamente disuelta o impedida sino en virtud de sentencia judicial.
Tránsito
Art. 32. - Todos los habitantes del país tienen derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Provincia, llevándose sus bienes, en cuanto no constituya perjuicio a terceros.
Libre circulación y distribución de publicaciones
Art. 33. - No se podrá trabar la circulación ni distribución de las publicaciones ni obstaculizar por restricciones en el suministro de materia prima su impresión, ni serán expropiables los medios de difusión del pensamiento.
Derecho de réplica
Art. 34. - Toda persona afectada en su reputación por una referencia o información periodísti- ca, tendrá derecho a la réplica o aclaración gratuita por el mismo órgano que sirvió de vehículo
a dicha referencia o información.
Derecho de autor y de invención
Art. 35. - Todo autor o inventor es propietario de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.
Derechos reproductivos y sexuales
Art. 36. - El Estado garantiza el ejercicio de los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos fundamentales.
Diseña e implementa programas que promueven la procreación responsable, respetando las decisiones libres y autónomas de hombres y mujeres, relativas a su salud reproductiva y se- xual, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos.
Promueve la atención sanitaria especializada en salud reproductiva y sexual, tendiente a brin- dar adecuada asistencia sobre el acceso a la anticoncepción, control del embarazo y preven- ción de enfermedades de transmisión sexual.
Asegura el derecho a la información sobre los derechos reproductivos y diseña acciones para prevenir el embarazo adolescente.
CAPÍTULO II
Derechos sociales
Derecho al trabajo
Art. 37. - El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todos los habitantes. Cada habitante de la Provincia tiene la obligación de realizar una actividad o función que contribuya al desarrollo material, cultural y espiritual de la colectividad, según su capacidad y propia elec- ción. Al ejercer esta actividad, gozará de la especial protección de las leyes, las que deberán asegurar al trabajador las condiciones de una existencia digna.
Derechos de los trabajadores
Art. 38. - La Provincia, mediante la sanción de leyes especiales, asegurará a todo trabajador en
forma permanente y definitiva lo siguiente:
Libre elección de su ocupación. Salario vital mínimo móvil.
Jubilaciones y pensiones móviles, que no serán menores del ochenta por ciento (80%) de lo que perciba el trabajador en actividad.
Fijación de salarios uniformes para toda la Provincia.
La igualdad de salario por igual trabajo con prescindencia de sexo y edad.
Vacaciones anuales pagas.
Semana legal de cuarenta y cuatro (44) horas, en jornadas de ocho (8) horas como máximo, con reducción a un máximo de seis (6) horas diarias para el trabajo nocturno, insalubre y pe- ligroso y de los menores de dieciocho (18) años; con descanso semanal de treinta y seis (36) horas consecutivas como mínimo. Dicha jornada se irá reduciendo sin que por ello se reduzca el salario, a medida que se vayan introduciendo mejores métodos técnicos en los procesos de producción.
Prohíbese toda medida que conduzca a aumentar el esfuerzo de los trabajadores, como condi- ción para determinar su salario, en trabajo incentivado.
Prohibición de la ocupación de menores de dieciséis (16) años y de mujeres en tareas insalu- bres y peligrosas.
Estabilidad en el empleo con prohibición absoluta del despido en masa.
Condiciones de trabajo que aseguren la salud, el bienestar, la vivienda, la educación y la asis- tencia médica y farmacéutica.
Seguro social para casos de enfermedad, desempleo, invalidez, vejez y muerte.
Derecho al salario familiar, instituido en forma tal que no se traduzca en una discriminación desfavorable al padre de familia.
Régimen de prevención e indemnización de accidentes y enfermedades, sean o no profesiona- les.
Rehabilitación integral de los incapacitados.
Derecho de huelga
Art. 39. - Se reconoce el derecho a la huelga como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales. Los trabajadores no podrán ser perseguidos ni arres- tados por sus actividades sindicales, las que serán reguladas por el fuero laboral a legislar.
Legislación laboral
Art. 40. - Existiendo diferencia entre las legislaciones de trabajo de la Provincia y de la Nación,
se aplicará la cláusula que resulte más beneficiosa para el trabajador.
Legislación social
Art. 41. - La legislación social garantizará un nivel decoroso de vida para el trabajador y su familia.
Además tendrá un carácter orgánico y sistematizado para que, mediante la creación de fuentes de trabajo que posibiliten la ocupación plena, establezca las condiciones para hacer efectivo este derecho y lo garantizará mediante la indemnización a la desocupación forzosa.
Derechos gremiales
Art. 42. - Todo individuo puede defender sus derechos y sus intereses por la acción gremial y adherirse al sindicato de su rama, siendo esto optativo. Las asociaciones obreras gozarán del
reconocimiento legal sobre la base de la libertad sindical, que asegure un régimen de democra- cia interna en los sindicatos y su total autonomía frente a los empleadores y al Estado. Serán reconocidos jurídicamente como partes contratantes en los contratos colectivos de trabajo.
Fuero sindical
Art. 43. - Los dirigentes gremiales no podrán ser perseguidos ni arrestados durante todo su mandato, por sus actividades sindicales, las que quedan aseguradas por esta Constitución mediante el establecimiento del fuero sindical.
Participación en las ganancias
Art. 44. - Se asegura a los empleados y obreros la participación en las ganancias de las empre-
sas, la que será fijada por ley.
Perspectiva de género e igualdad de oportunidades
Art. 45. - El Estado garantiza la igualdad entre mujeres y varones y el acceso a las oportunida- des y derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar.
Incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora
participativamente planes tendientes a:
Estimular la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de elimi- nar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros.
Promover que las responsabilidades familiares sean compartidas.
Fomentar la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segrega- ción y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad.
Facilitar a las mujeres único sostén de familia el derecho a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social.
Prevenir la violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brindar servicios especia- lizados para su atención.
Desarrollar políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, ampararlas y garanti- zar supermanencia en el sistema educativo.
Familia
Art. 46. - La familia es elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser amparada por el Estado, que asegura su protección social y jurídica.
Mujeres y varones tienen iguales derechos y responsabilidades como progenitores.
Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda.
La maternidad y la infancia tendrán derecho a la protección especial del Estado.
Niñez y adolescencia
Art. 47. - La Provincia reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos, les garantiza su protección y su máxima satisfacción integral y simultánea, de acuer- do a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la que queda incorporada a esta Constitución, en las condiciones de su vigencia.
El Estado legisla y promueve medidas de acción positiva tendientes al pleno goce de sus dere- chos, removiendo los obstáculos de cualquier orden que limiten de hecho su efectiva y plena realización.
Es prioritaria la efectivización de tales derechos, en el diseño, ejecución y evaluación de políti- cas públicas.
El Ministerio Público a través de órganos especializados y los demás órganos competentes, promueve por sí o promiscuamente, todas las acciones útiles y necesarias para la protección y promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, privilegiando su interés supe- rior.
Juventud
Art. 48. - La Provincia y los Municipios garantizan a los jóvenes la igualdad real de oportunida- des y de trato, y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su inser- ción política y social. Aseguran, mediante procedimientos directos y eficaces, su participación en las decisiones que afecten al conjunto social y especialmente a su sector.
Promueven su acceso al empleo, vivienda, crédito y sistema de cobertura social.
Adultos mayores
Art. 49. - El Estado garantiza a las personas adultas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos.
El Estado y los demás sujetos obligados legalmente proveen a la protección de las personas adultas mayores y a su integración económica y sociocultural.
En caso de riesgo o desamparo corresponde al Estado proveer dicha protección, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar a quienes estu- vieran obligados legalmente a asistirlos.
Discapacidad
Art. 50. - El Estado garantiza el pleno desarrollo e integración económica y sociocultural de las personas discapacitadas, a través de acciones positivas que les otorgue igualdad real en el acceso a las oportunidades y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Leyes y esta Constitución, sancionando todo acto u omisión discriminatorio.
Promueve y ejecuta políticas de protección integral y de fortalecimiento del núcleo familiar, entendido como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tendientes a la prevención, rehabilitación, educación y capacitación, e inserción social y laboral.
Promueve y consolida el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales,
comunicacionales, sociales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo.
Veteranos de guerra
Art. 51. - El Estado provincial garantiza, a través de las acciones positivas que disponga la ley respectiva, una asistencia y protección integral a sus veteranos de la guerra de las Islas Malvi- nas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur.
Organizaciones de la sociedad civil
Art. 52. - El Estado provincial favorece la constitución de organizaciones de la sociedad civil, sin fines de lucro, de asociación voluntaria, con capacidad de autogobierno, y cuya actividad persiga un fin de interés general en beneficio de la comunidad, como instrumentos para el desarrollo y participación democrática.
La ley podrá crear colegios y consejos profesionales para el control de la matrícula, ética y disciplina de sus miembros y demás fines que establezca, debiendo asegurar su organización democrática. La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales.
Pueblos indígenas
Art. 53. - La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas neuquinos como parte inescindible de la identidad e idiosincrasia provincial. Garantiza el res- peto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural.
La Provincia reconocerá la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regulará la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, ni transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurará su participación en la gestión de sus recur- sos naturales y demás intereses que los afecten, y promoverá acciones positivas a su favor.
CAPÍTULO III
Derechos de incidencia colectiva
Ambiente y desarrollo sustentable
Art. 54. - Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas o de cualquier índole, satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, así como el deber de preservarlo.
Todo habitante de la Provincia tiene derecho, a solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causen o pudieren causar sobre el ambiente actividades públicas o priva-
das.
Consumidores y usuarios
Art. 55. - Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada, veraz, transparente y oportuna; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades garantizan la protección de esos derechos y promueven la educación para su ejercicio, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, el de la calidad y eficiencia de los servicios públicos garantizando el derecho a la uniformidad, universalidad, y a tarifas razonables en su prestación, a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
Ejercen el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comerciali- zados en la Provincia.
CAPÍTULO IV
Derechos políticos
Partidos políticos
Art. 56. - El Estado garantiza el libre funcionamiento de todos los partidos políticos que se establezcan con arreglo a la ley, en el territorio de la Provincia, por el solo hecho de su constitu- ción, sin injerencia estatal, policial u otra en su vida interna y en su actividad pública.
Sufragio
Art. 57. - El sufragio popular es un derecho que corresponde a todos los ciudadanos y a la vez una función política que tienen el deber de ejercer con arreglo a esta Constitución y a la ley respectiva.
TÍTULO III
Garantías
Tutela judicial efectiva
Art. 58. - La Provincia asegura la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la Justicia, en los términos que establece esta Constitución; la gratuidad en los trámites y asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes, la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo proceso administrativo o judicial.
Amparo
Art. 59. - Toda persona afectada puede interponer acción expedita y rápida de amparo en las modalidades que se prevean en la ley, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo que garantice una tutela judicial efectiva, contra todo acto u omisión de autoridades públicas
o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbi- trariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten y la Constitución Nacional.
Podrán también interponer esta acción en lo relativo a los derechos colectivos, cualquier perso-
na, el Defensor del Pueblo y las personas jurídicas que propendan a esos fines.
La acción de amparo puede interponerse mientras subsistan los requisitos exigidos en el pre- sente artículo.
Estará exenta del pago de costas y costos, salvo que medie temeridad, malicia o error no ex- cusable, toda acción de amparo que se promueva contra autoridad pública y resulte rechazada en lo relativo a la afectación de derechos e intereses colectivos y contra cualquier forma de discriminación.
Hábeas corpus
Art. 60. - Toda persona, por sí o por otra, sin necesidad de acreditar mandato, puede ocurrir al juez más inmediato, sin distinción de fueros ni de instancia, para que investigue la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a su libertad personal.
El juez hace comparecer al recurrente y, comprobada en forma sumarísima la eventual viola- ción, hace cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.
Puede también ejercerse esta acción en caso de una agravación ilegítima de la forma y condi- ciones en que se cumple la privación de su libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso. También procederá en los casos de desaparición forzada de personas.
Hábeas data
Art. 61. - Toda persona puede interponer acción de hábeas data para tomar conocimiento de los datos a ella referidos, su fuente, origen, finalidad y uso, que consten en registros, archivos o bancos de datos de organismos públicos o privados, en este último caso siempre que ejerzan la función de suministrar informes; y en caso de error, omisión, falsedad, discriminación o de tratarse de datos sensibles de las personas, para exigir la supresión, rectificación, confidencia- lidad o adecuación de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Publicidad de los procesos. Defensa en juicio
Art. 62. - Los procedimientos judiciales serán públicos salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden público, según lo determine la ley. Queda establecida la libre defensa y representación en causa propia, con las restricciones que la ley establezca.
Debido proceso
Art. 63. - Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces preconstituidos por la ley antes del hecho de la causa. Siempre se aplicará, aun por efecto retroactivo, la ley penal más favorable al imputado. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni es lícito hacerlo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás deudos hasta el cuarto grado, quedando rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a ese objeto.
Interpretación de la ley penal. Caracteres del proceso penal
Art. 64. - La responsabilidad penal es personal. Los jueces no podrán ampliar por analogía incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en perjuicio del imputado. La instrucción penal se realizará en forma contradictoria. La Legislatura establecerá el procedi- miento por el que se realizará el juicio oral.
Nadie puede ser encausado dos (2) veces por un mismo hecho delictuoso. La sentencia en
causa criminal debe ser definitiva absolviendo o condenando al acusado.
No podrán establecerse procedimientos sumarios en causas graves ni reabrirse procesos fene- cidos, salvo en materia penal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por ley.
Aprehensión
Art. 65. - Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria de la que surja semi- plena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti, circunstancia en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más próxima.
Tampoco podrá ser constituido nadie en prisión sino en virtud de orden escrita de juez compe- tente.
Todo detenido deberá ser interrogado y puesto a disposición del juez competente, conjunta- mente con los antecedentes del caso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su arresto; en caso contrario recuperará su libertad. Con la detención de una persona se labrará acta que será firmada por ella misma si es capaz, y donde se le comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde será conducida y el magistrado que interviene. El hecho que afecte la integridad personal, la seguridad o la honra del detenido será imputable a sus aprehensores o a las autori- dades, salvo prueba en contrario.
Prisión preventiva
Art. 66. - No se dictará auto de prisión sino contra persona determinada, en virtud de prueba plena de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado, quien deberá ser asistido por su defensor al prestar declaración y en forma perma- nente. Queda abolido el secreto del sumario. Las declaraciones del imputado, tomadas por
la policía, carecen de valor probatorio en su contra. Cuando se trate de delitos cometidos por medio de la palabra hablada o escrita, sólo estará justificada la privación de la libertad cuando ella provenga de sentencia definitiva.
Inviolabilidad del domicilio
Art. 67. - El domicilio es inviolable. Nadie podrá penetrar en él sin permiso de su morador, sin orden escrita de juez competente y nunca después de las diecinueve (19) ni antes de las siete
(7) horas, salvo en caso de crimen o accidente.
Sólo por orden escrita de juez competente con semiplena prueba del hecho punible podrán ser allanados los domicilios durante el día o intervenida la correspondencia, los teléfonos o pape- les privados.
La conformidad del afectado no suplirá el requisito del mandato judicial.
Secreto profesional
Art. 68. - El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces o magistrados no podrán exigir al defensor la violación del secreto profesional y serán castigados con las penas que la ley determine quienes violaren o incitaren a violar dicho secreto en perjuicio de terceros.
Víctimas de delitos
Art. 69. - Toda persona víctima de un delito tiene derecho a una asistencia integral y especiali- zada en forma inmediata, con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, conforme lo determine la ley.
Lugares y condiciones de la privación de la libertad
Art. 70. - Las cárceles y todos los demás lugares destinados al cumplimiento de penas de pri- vación de libertad, en la Provincia, serán sanas y limpias y organizadas sobre la base de obte- ner primordialmente la reeducación y readaptación del detenido, mediante el trabajo productivo y remunerado. Toda medida que, a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos física o moralmente, hará responsable al que la ejecuta, autoriza o consienta.
Art. 71. - Toda medida que, so pretexto de precaución, conduzca a mortificar a presos o deteni- dos, hará responsable civil o criminalmente al juez que la autoriza o consienta, por actos u omisiones, y será causa de inmediata destitución de los funcionarios y empleados que la or- denen, apliquen, instiguen o consientan, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran. Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen penitenciario.
La Provincia indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de la libertad por error o con notoria violación de las disposiciones constitucionales.
Art. 72. - En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacción de
sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicte. En ningún caso los penados serán enviados a establecimientos carcelarios existentes fuera del territorio de la Provincia.
Art. 73. - No podrán crearse organizaciones o secciones policiales especiales de tipo repre- sivo. Los que torturen, vejen o maltraten a detenidos serán penados con el máximo rigor de la ley, lo mismo que los que ordenen, consientan o instiguen estos crímenes de lesa humanidad. La obediencia a órdenes superiores no excusa la culpabilidad.
SEGUNDA PARTE
Políticas de Estado
TÍTULO I
Planificación y producción para el desarrollo sustentable
Finalidad de la economía y de la explotación de los recursos
Art. 74. - La organización de la economía y la explotación de la riqueza tienen por finalidad el bienestar general, respetando y fomentando la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece esta Constitución, para construir un régimen que subordine la economía a los dere- chos del hombre, al desarrollo provincial y progreso social.
Promoción del desarrollo económico social
Art. 75. - El Estado provincial fomenta la producción y promueve la industria y el comercio. Procura, además, la diversificación de la industria con sentido regional y su instalación en los lugares de origen. Sanciona leyes de fomento para la radicación de nuevos capitales y poblado- res.
Impulsa políticas de exportación promoviendo la producción y comercialización de bienes y servicios, en función del valor agregado que incorporan a la economía regional. Favorece la acción de las pequeñas y medianas empresas locales. Promueve el empleo prioritario de traba- jadores residentes en la Provincia.
Subsidiariedad
Art. 76. - El Estado se abstendrá de intervenir en la actividad privada comercial o industrial hasta donde ello sea compatible con el bienestar general de la población, a la que defenderá mediante la legislación adecuada, de los monopolios, trusts y de toda otra forma de abuso del poder económico.
Planificación
Art. 77. - La acción de gobierno, en cuanto a la promoción económica y realización de la obra pública, responderá a una planificación integral que contemple todas las relaciones de interde- pendencia de los factores locales, regionales y nacionales.
Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE)
Art. 78. - La planificación será dirigida y permanentemente actualizada por el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE), cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con aprobación de la Legislatura. Estará compuesto por profesionales y técni- cos universitarios de todas las disciplinas conducentes a su fin y representantes de las fuerzas de la producción, la ciencia y el trabajo.
Todas las entidades públicas provinciales o municipales y las privadas, tendrán obligación de colaborar con el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo en la realización de relevamientos o prospecciones necesarios para determinar el potencial económico de la Pro- vincia.
Fomento del cooperativismo
Art. 79. - El Estado provincial, por medio de una legislación adecuada, propenderá a mejorar las condiciones de vida y subsistencia social, fomentando y protegiendo el establecimiento de cooperativas de producción, consumo y crédito, reconociendo su función social y favoreciendo el acceso del ahorro popular a la vivienda propia.
Disposición de bienes públicos y adjudicación de servicios
Art. 80. - Toda enajenación de los bienes fiscales, compra, adjudicación de servicios públicos y demás contratos susceptibles de ello, se hará por licitación y previa una amplia publicidad, sin cuyos requisitos serán nulos. Una ley general establecerá el régimen de excepciones.
Están excluidos de la obligación licitatoria y podrán ser adjudicatarios directos en la prestación de servicios públicos, en las condiciones que establezca la legislación provincial respectiva, los entes autárquicos provinciales y las sociedades cooperativas preexistentes, integradas por vecinos usuarios en actual prestación de los servicios y con sede en la ciudad donde deban prestarlos.
Prestación de los servicios públicos
Art. 81. - Los servicios públicos estarán a cargo del Estado provincial, municipal, entes autár- quicos y sociedades cooperativas. No se otorgarán concesiones que puedan constituir mono- polios, excepto aquellas que correspondan a monopolios naturales.
Reforma agraria
Art. 82. - La tierra es un bien de trabajo y la ley promoverá una reforma agraria integral con
arreglo a las siguientes bases:
Parcelamiento de las tierras fiscales en unidades económicas.
Asignación de las parcelas a los pobladores efectivos actuales y a quienes acrediten condicio- nes de arraigo y trabajo o iniciativas de progreso social.
Las parcelas otorgadas gozarán del privilegio del “bien de familia” para evitar el acaparamiento y que se eluda la reforma agraria.
Serán mantenidas y aun ampliadas las reservas y concesiones indígenas. Se prestará ayuda técnica y económica a estas agrupaciones, propendiendo a su capacitación y la utilización racional de las tierras concedidas, mejorando las condiciones de vida de sus habitantes y ten- diendo a la eliminación progresiva de esta segregación de hecho.
La expropiación de los latifundios. Se considera latifundio a una grande o pequeña extensión de tierra que, teniendo en cuenta su ubicación y demás condiciones propias, sea antisocial o que no esté explotada integralmente de acuerdo a lo que económicamente corresponde a cada zona.
Serán expropiados los latifundios sin explotar y las tierras sin derecho de agua que, con motivo de la realización de obras de irrigación u obras de cualquier índole por el Estado, adquieran un mayor valor productivo o intrínseco.
Expropiaciones
Art. 83. - El Estado expropiará, de acuerdo con el desarrollo de los planes económicos que se dicten, los inmuebles que no cumplan con la función social que debe desempeñar la tierra, en el siguiente orden de preferencia:
Los que se encuentren inexplotados.
Los destinados a obtener rentas mediante la explotación por terceros.
Los que estén en poder de sociedades anónimas y otras puramente de capital, que no cumplan con las leyes sociales y que no sean explotados racionalmente.
Colonización
Art. 84. - Se reconoce la posibilidad y licitud de la colonización privada, siempre que no se oponga al bien común y tenga contralor estatal y responsabilidad moral, financiera y técnica proporcionada a la magnitud de las obras a realizar.
Crédito agrario
Art. 85. - El crédito agrario se otorgará sin otra garantía que la que signifique la capacidad de trabajo y la moralidad de los usuarios. Se destinará a la adquisición de la tierra y la vivienda, de herramientas y animales de crianza, a la mecanización de las labores rurales, a la subsistencia de los productores y a todo otro fin necesario a una racional explotación y a dignas condicio- nes de vida y de trabajo.
Se adecuará un régimen de pagos y amortizaciones condicionado en tiempo y monto a las diversas etapas del ciclo agrobiológico y al rendimiento de la producción.
Control de la producción agropecuaria
Art. 86. - El almacenamiento, transporte, comercialización e industrialización de la producción agropecuaria deberán ser controlados por la Asociación de Productores.
Centros urbanos
Art. 87. - Toda ampliación de centros urbanos, o creación de un nuevo centro, deberá ser previamente expropiado y urbanizado por el municipio o la Provincia, a cuyo efecto se arbitra- rán los recursos económicos que le sean necesarios y la ley determinará la forma en que se urbanizarán.
Red vial
Art. 88. - En base a un plan vial, coordinado con la Nación, la política caminera de la Provincia propenderá a unir entre sí los centros de producción, consumo y turismo de los distintos departamentos y abaratar las tarifas del transporte. A tal efecto se intensificará la construc- ción y mejoramiento progresivo de los caminos e incitará la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución de la obra vial.
Obligación de suministrar información
Art. 89. - Toda entidad pública o privada que deba realizar estudios, proyectos, investigacio- nes, censos o relevamientos de cualquier orden, dentro de los límites de la Provincia, deberá recabar autorización para ello ante la autoridad provincial competente, y a su finalización o durante su transcurso deberá entregar a la misma los resultados autenticados, con planos, memorias y todo otro material correspondiente que le fuere indicado.
Será obligación de quienes sean concesionarios, usuarios o permisionarios y sus dependien- tes, contratistas o subcontratistas, suministrar al Estado provincial toda información histórica, actual y futura generada en la investigación, exploración y explotación de los recursos natura- les. Dicha información será brindada de manera oportuna y completa, aplicando la más mo- derna tecnología utilizable en la generación y procesamiento de datos. Esta información será patrimonio del Estado provincial y deberá ser utilizada, entre otros fines, para ejercer el estricto control y fiscalización y para efectuar la planificación y evaluación respectiva.
TÍTULO II
Ambiente y recursos naturales
CAPÍTULO I
Ambiente
Deberes del Estado
Art. 90. - El Estado atiende en forma prioritaria e integrada las causas y las fuentes de los
problemas ambientales; establece estándares ambientales y realiza estudios de soportes de cargas; protege y preserva la integridad del ambiente, el patrimonio cultural y genético, la bio- diversidad, la biomasa, el uso y administración racional de los recursos naturales; planifica el aprovechamiento racional de los mismos, y dicta la legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental imponiendo las sanciones correspondientes.
La Provincia garantiza la educación ambiental en todas las modalidades y niveles de enseñan- za.
Prohibiciones
Art. 91. - Queda prohibido en el territorio de la Provincia el ingreso de residuos radiactivos peligrosos o susceptibles de serlo.
Jurisdicción. Normas de presupuestos mínimos. Cláusula federal
Art. 92. - Corresponde a la Provincia el dictado de normas ambientales complementarias de las nacionales y de protección ambiental, de aplicación a todo su territorio, pudiendo los muni- cipios dictar normas pertinentes de acuerdo a sus competencias.
No se admite en el territorio provincial la aplicación de normas nacionales que, so pretexto de regular sobre presupuestos mínimos ambientales traspasen dichas pautas, excedan el marco de las facultades constitucionales delegadas a la Nación o menoscaben los derechos que la Constitución Nacional reconoce a las provincias en el artículo 124 párrafo segundo o su juris- dicción.
Licencias ambientales
Art. 93. - Todo emprendimiento público o privado que se pretenda realizar en el territorio de la Provincia y que pueda producir alteraciones significativas en el ambiente, deberá ser sometido a una evaluación previa de impacto ambiental conforme al procedimiento que la ley determine, la que, además, contemplará los mecanismos de participación.
La potestad de evaluación y control ambiental alcanza a aquellos proyectos de obras o activi- dades que puedan afectar el ambiente de la Provincia, aunque no se generen en su territorio.
Areas protegidas. Reivindicación de derechos
Art. 94. - El Estado provincial establecerá por ley especial un sistema de parques, zonas de reserva, zonas intangibles u otros tipos de áreas protegidas y será su deber asegurar su cuida- do y preservación.
Se reivindican los derechos de dominio y jurisdicción de la Provincia sobre las áreas de su terri- torio afectadas por parques y reservas nacionales en orden a lo dispuesto por la Constitución Nacional y, en particular, sobre el ambiente y los recursos naturales contenidos en la misma, sin perjuicio de coordinar con el Estado nacional su administración y manejo.
Las autoridades provinciales están obligadas a defender estos derechos.
CAPÍTULO II
Recursos naturales
Dominio y jurisdicción
Art. 95. - El espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo lo contenido en el subsuelo del territorio de la Provincia del Neuquén, pertenecen a su jurisdicción y dominio. Las fuentes energéticas son de propiedad provincial exclusiva y no podrán ser enajenadas ni concedidas en explotación a personas, entidades o empresas que no sean organismos fiscales competentes, nacionales, provinciales, municipales y/o consorcios de tipo cooperativo regidos por el Estado.
Concesiones hidrocarburíferas y de minerales nucleares
Art. 96. - No podrá otorgarse ninguna clase de concesión para la explotación, industrialización y comercialización de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucleares, salvo a una entidad autárquica nacional, que no podrá ceder ni transferir el total o parte de su contra- to, y si así lo hiciere quedaría de hecho anulado el mismo y todas sus instalaciones y derechos en el ámbito provincial pasarían a ésta.
Convenio con entidad autárquica nacional
Art. 97. - La cesión de los yacimientos por la Provincia, al ente autárquico mencionado en los artículos 95 y 96, no será a título gratuito, asegurando a la Provincia una participación equitati- va en su producido y en su gobierno mediante convenio que será aprobado por los dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros de la Legislatura.
El convenio asegurará a la Provincia la provisión del gas natural que sus necesidades deman- den.
Yacimientos gasíferos aislados
Art. 98. - La Legislatura podrá disponer del aprovechamiento de yacimientos gasíferos aisla- dos no conectados a gasoductos, como también de fuentes de energía hidráulica o yacimien- tos de combustibles sólidos de escasa importancia, por ley especial para cada caso y con carácter limitado.
Destino de las utilidades
Art. 99. - Las utilidades provenientes de la explotación del petróleo, gas, carbón, energía hidroeléctrica y distintos minerales, deberán emplearse en la realización de obras productivas que constituyan beneficio permanente para la Provincia del Neuquén, que favorezcan especial- mente a la región donde se encuentre ubicada la respectiva industria extractiva, u otras zonas con posibilidades especiales.
Caducidad de contratos
Art. 100. - Los contratos actualmente en vigencia de explotación de petróleo y gas por compa- ñías extranjeras en el ámbito provincial, caducarán indefectiblemente a su término.
Minería
Art. 101. - Se dictará una ley de fomento para impulsar económicamente la minería, contem- plando la solución integral de sus problemas.
Bosques
Art. 102. - Los bosques situados en tierras fiscales son propiedad exclusiva de la Provincia. Su conservación, acrecentamiento y explotación, deberá reglamentarse por ley que al efecto dicta- rá la Legislatura.
Art. 103. - La Ley de Bosques será orgánica y de aplicación en todo el territorio de la Provincia. Establecerá normas silviculturales de práctica mundial más adelantadas, fomentará la inicia- tiva privada y colectiva tendiente a la creación de industrias, a la explotación racional e inten- siva, al aprovechamiento integral y científico de la madera, simultáneamente con un plan de forestación y reforestación que asegure la perpetuidad y acrecimiento de los bosques y pro- penda al autoabastecimiento de productos forestales a la Provincia y a la Nación.
Art. 104. - Los bosques naturales situados en tierra de propiedad particular que no cumplan con los preceptos establecidos por ley, serán explotados con intervención del Estado provin- cial.
TÍTULO III
Cultura y educación
CAPÍTULO I
Cultura
Cultura
Art. 105. - La cultura es patrimonio del pueblo y constituye un elemento esencial de su identi- dad. El Estado reconoce la diversidad cultural y étnica y garantiza el derecho al disfrute de los bienes culturales. Establece políticas permanentes para la investigación, desarrollo, conserva- ción, restauración, protección y respeto del patrimonio cultural tangible e intangible, de la me- moria histórica, de la riqueza artística, lingüística, arqueológica, paleontológica, espeleológica, paisajística y escénica de la Provincia.
Responsabilidad del Estado
Art. 106. - El Estado es responsable de la investigación, conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, independientemente del origen de los bienes que la componen, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad.
Libertad de las expresiones artísticas
Art. 107. - El Estado asegura la libre expresión artística y prohíbe toda clase de censura previa.
A tal efecto:
Reconoce la interculturalidad.
Fomenta el desarrollo de las actividades culturales. Crea y preserva espacios culturales.
Impulsa la formación artística y artesanal. Incentiva la actividad de los artistas regionales.
Protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular.
Contempla la participación de los creadores y trabajadores de la cultura junto a sus entidades en el diseño y evaluación de las políticas públicas.
Bibliotecas populares
Art. 108. - El Estado estimulará y fomentará la creación de bibliotecas populares y ayudará a las existentes.
CAPÍTULO II
Educación
Sistema de educación
Art. 109. - La Legislatura dicta las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de educación de nivel inicial, primario, medio y técnico, en sus diferentes modalidades, terciario y universitario, estimulando la libre investigación científica y tecnológica, las artes y las letras. Dictará asimismo las que resuelvan la unificación de la enseñanza en cada uno de sus ciclos.
Leyes de educación. Bases
Art. 110. - Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán ajustarse a las bases
siguientes:
El Estado garantiza la educación pública, laica, gratuita y obligatoria desde el nivel inicial hasta completar el nivel medio en sus diferentes modalidades, en las condiciones que la ley esta- blezca, procurando que en todas las escuelas se imparta cada ciclo de educación y enseñanza completo.
La educación tendrá entre sus fines el de formar el carácter de los niños en el culto de las
instituciones democráticas, la solidaridad humana, la familia y los principios de moral que respeten la libertad de conciencia.
La difusión de la instrucción primaria será acentuada en la zona rural y centros de numerosa población obrera, adecuando planes, métodos y procedimientos de enseñanza.
Se facilitará en lo posible a los que carezcan de recursos, ropa, útiles, meriendas y demás me- dios necesarios para que puedan cumplir la obligación escolar. Se establecerán los regímenes de concentración y traslado del alumnado, que la dispersión y distancia de la población acon- seje como más conveniente.
Es obligatoria la enseñanza del idioma, la geografía, la historia, realidades económica, social y política del país y del Neuquén en especial; de la Constitución Nacional y Provincial e institu- ciones republicanas, federativas y comunales, en todos los establecimientos de educación, sean de carácter fiscal o particular. Juntamente con la enseñanza primaria se impartirán cono- cimientos prácticos relacionados con las actividades agrícolas, ganaderas, mineras o industria- les, según la preponderancia de una u otras en los respectivos lugares donde funcionen.
Mínimo de enseñanza obligatoria
Art. 111. - El mínimo de enseñanza que el Estado se obliga a dar y los habitantes están obli- gados a recibir, deberá impartirse en las escuelas oficiales, particulares y en el hogar. Las escuelas particulares se sujetarán a las leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento.
El Estado fomentará el establecimiento de estas últimas siempre que funcionen en las condi- ciones previstas por la ley.
Idioma obligatorio
Art. 112. - La enseñanza se impartirá en idioma castellano respetando la diversidad cultural de las personas. Es inadmisible cualquier forma de discriminación.
Sentido de la educación
Art. 113. - La acción de la educación debe prolongarse en sentido social. Los maestros, los representantes de los consejos escolares y visitadores recorrerán los hogares de los educan- dos interiorizándose de los problemas de la madre, alimentación, sanidad e higiene, dando los consejos y directivas que los allanen.
Financiamiento de la educación
Art. 114. - La enseñanza pública, su dirección y administración serán costeadas con las rentas propias de la administración escolar, con el treinta por ciento (30%) como mínimo de las rentas generales de la Provincia y con los demás recursos que se establezcan. Las leyes referentes a recursos escolares serán permanentes y en ningún caso podrá rebajarse la asignación o presu- puesto del año inmediato anterior.
Fondo permanente
Art. 115. - Habrá además un fondo permanente de escuelas depositado a premio o en fondo público de la Provincia, el cual será inamovible, sin que pueda disponerse más que su renta para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición de terrenos y edificios escolares.
Las refacciones de urgente necesidad serán ejecutadas por procedimientos sumarios, en lo posible durante el período de vacaciones.
Aportes del Tesoro
Art. 116. - Cuando la contribución escolar no sea suficiente para sufragar los gastos de educa- ción, el Tesoro público llenará el déficit que resulte.
Destino de los fondos
Art. 117. - Los recursos destinados a la educación serán entregados sin intermediarios ni
discriminaciones, y no podrán distraerse para otros fines bajo pena de destitución.
Gobierno de la educación
Art. 118. - La dirección técnica y la administración general de la enseñanza estarán a cargo de un Consejo Provincial de Educación, autárquico, integrado por representantes de docentes en actividad, de Consejos Escolares locales y del Poder Ejecutivo, cuyas condiciones y atribucio- nes serán determinadas por ley.
Todos los miembros del Consejo Provincial de Educación y Consejos Escolares, durarán cuatro
(4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Consejos Escolares
Art. 119. - Los Consejos Escolares funcionarán en cada uno de los distritos en que a tal efecto se divida la Provincia. Se integrarán por vecinos con instrucción, con residencia en el mismo lugar, y los representantes elegidos por el cuerpo de docentes en actividad de las escuelas oficiales del distrito. La forma y condiciones de elegibilidad de los vecinos serán las mismas que las municipales.
Velan por el eficiente funcionamiento de las escuelas de sus distritos y por el cumplimiento de los preceptos de esta Constitución en materia educacional. Ejercen funciones administrativas de control y distribución de fondos; no así en la parte técnica, que será de competencia exclusi- va del Consejo Provincial de Educación.
La Legislatura creará Consejos Escolares provinciales de enseñanza secundaria especializada siguiendo los mismos principios de economía, descentralización administrativa y representa- ción, estatuidos por esta Constitución.
Instalación de escuelas. Alfabetización
Art. 120. - En toda la Provincia se instalarán escuelas donde sea posible conseguir un mínimo
de quince (15) alumnos, a fin de lograr la más rápida alfabetización.
Escuelas-hogar
Art. 121. - Se propenderá al establecimiento de escuelas-hogar, urbanas y rurales.
Educación especial
Art. 122. - El Estado garantizará el derecho de las personas discapacitadas o con otras nece- sidades educativas especiales, a educarse en instituciones creadas para tal fin y ejercer tareas docentes, y promueve su integración en todos los niveles y modalidades del sistema.
Escuelas para adultos
Art. 123. - La Provincia creará escuelas destinadas primordialmente a la enseñanza de adul- tos, aprendizaje de oficios y especializaciones corrientes, pudiendo ser con funcionamiento nocturno.
Escuelas nocturnas
Art. 124. - La ley establecerá el mínimo de enseñanza a impartir en los respectivos cursos de escuelas nocturnas para adultos, y la naturaleza de su obligatoriedad.
Escuelas especializadas
Art. 125. - Con el aporte y la colaboración de las entidades autárquicas correspondientes, se crearán y funcionarán escuelas especializadas en las ramas del petróleo, minería, industriales y agropecuarias, sin discriminaciones de ingreso.
Gratuidad, laicismo y autonomía
Art. 126. - La enseñanza secundaria, técnica y universitaria será gratuita, laica y autónoma, accesible a todos, a cuyo efecto se establecerá un régimen que facilite la libre concurrencia y la institución de becas y subvenciones en los casos que se requiera.
Enseñanza media
Art. 127. - La enseñanza media estará a cargo de establecimientos secundarios y especiales, y la superior, de universidades.
La organización de estos institutos se iniciará con un ciclo básico de cultura general, espe- cializándose luego en las ramas que los cursos de orientación vocacional aconsejen, para el posterior ingreso a la universidad.
Finalidad de la educación
Art. 128. - Los organismos que se creen para impartir la enseñanza media o superior, técnica
o no, tendrán como suprema finalidad servir al pueblo de la Provincia como parte integrante del
todo nacional.
La enseñanza tecnológica de grado secundario o superior fomentará, con sentido nacional, el trabajo y la movilización racional de la riqueza provincial. Comprenderá las ramas de investiga- ción científica y de enseñanza profesional.
El fundamento de la enseñanza que se imparta será la universalidad de la ciencia, pero sin de- jar de contemplar las características regionales que consolide el federalismo político, económi- co, social y cultural, cimentando los postulados de nuestras instituciones fundamentales.
Las empresas estatales que realicen explotaciones dentro del territorio de la Provincia, pro- cederán a la preparación y adiestramiento del personal para ocuparlo en sus tareas de modo que todas las vacantes futuras sean cubiertas con el mismo; el régimen contractual no podrá desvirtuar el espíritu de las presentes disposiciones.
Acceso y permanencia
Art. 129. - La enseñanza especial, normal y secundaria será accesible para todos los habitan- tes de la Provincia, sea cual fuere su condición social o económica.
Los estudiantes secundarios y universitarios, capaces y meritorios, cuyas familias no estén en condiciones de costear sus estudios, serán subvencionados por el Estado.
Enseñanza superior y universitaria
Art. 130. - La enseñanza superior y universitaria se ejercerá dentro de un régimen autónomo y será gobernada democráticamente, en la misma proporción por profesores, estudiantes y egresados.
Educación física
Art. 131. - La educación física será impartida y practicada con obligatoriedad, de acuerdo a su
fundamental finalidad, en todas las escuelas públicas y privadas de la Provincia.
Comedores escolares y colonias de vacaciones
Art. 132. - El Consejo Provincial de Educación establecerá comedores escolares y colonias de vacaciones de carácter permanente para alumnos y maestros, con la colaboración de las cooperadoras escolares.
Estatuto del Docente
Art. 133. - La Legislatura dictará y reglamentará el Estatuto del Docente con los siguientes derechos básicos: ingresos, estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones escolares, participación en el consejo escolar, perfeccionamiento cultural y técnico, agremiación, rotación, jubilación,
asistencia social y estado docente.
TÍTULO IV
Salud y desarrollo humano
Salud
Art. 134. - Es obligación ineludible de la Provincia velar por la salud e higiene públicas, especialmente a lo que se refiere a la prevención de enfermedades, poniendo a disposición de sus habitantes servicios gratuitos y obligatorios en defensa de la salud, por lo que ésta signifi- ca como capital social.
Condiciones para el mejoramiento de la salud
Art. 135. - La Provincia reconoce que el mejoramiento de las condiciones sanitarias de la
población está condicionado a las premisas siguientes:
Creación de fuentes de trabajo en todo el territorio de la Provincia. Medicina preventiva.
Medicina asistencial adecuada. Efectivos servicios de asistencia social. Condiciones de salubridad en el trabajo.
Implantación de un amplio régimen de amparo social.
Coordinación con los municipios
Art. 136. - Se coordinará, en grado especial con los municipios, todos los servicios asistencia- les de profilaxis preventiva y curativa, tendientes a asegurar la salud del individuo, de la familia y de la comunidad.
Consejo Provincial de Sanidad
Art. 137. - La coordinación planificación y formas de aplicación de estos servicios estará a cargo de un Consejo Provincial de Sanidad, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durarán cuatro (4) años en sus cargos, siendo reelegi- bles. La ley fijará las demás condiciones.
Prioridades del Consejo Provincial de Sanidad
Art. 138. - El Consejo Provincial de Sanidad dará preferente atención a los lugares alejados carentes de recursos, y a la prevención y tratamiento de las enfermedades infecto-contagiosas, del alcoholismo, las toxicomanías, las endemias y epidemias periódicas de origen animal, la desnutrición, falta de higiene, promiscuidad y enfermedades venéreas. Para el cumplimiento de
tales fines podrá solicitar las ordenes de allanamiento necesarias.
Recursos del Consejo Provincial de Sanidad
Art. 139. - El Consejo Provincial de Sanidad tendrá sus propios recursos, formados por aportes del Estado provincial, municipal y de los provenientes de donaciones privadas. Su presupuesto lo dictará la Legislatura en base al proyecto presentado por el Consejo, evitando la dispersión de energía y de fondos que por concurso de la Nación y de la Provincia concurran al mismo fin.
Planificación de la asistencia sanitaria
Art. 140. - Dentro del primer año de su constitución, el Consejo Provincial de Sanidad deberá elevar simultáneamente al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, la planificación general de la asistencia sanitaria médico-social preventiva y curativa de la Provincia. En el mismo período deberá proponer el Código Bromatológico, que será de aplicación obligatoria total y general en la Provincia.
Protección de la maternidad y la niñez
Art. 141. - La Provincia asegurará por medio de una legislación orgánica la defensa y protec- ción de la maternidad y la niñez, mediante la asistencia de la madre antes, durante y después del parto y del niño en su vida y salud en los períodos de primera infancia preescolar, escolar y adolescencia, y la creación de establecimientos adecuados a tal fin.
TÍTULO V
Régimen tributario y financiero
Formación del Tesoro provincial
Art. 142. - El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del Tesoro provincial.
Este se conforma con los recursos provenientes de: tributos permanentes y transitorios; servicios que esté en su facultad establecer; la venta o locación de propiedades fiscales; la explotación de sus recursos naturales; la renta de otros bienes de su pertenencia; la renta producida por la tenencia o realización de títulos públicos o privados con el correspondiente acuerdo legislativo y demás ingresos provenientes de otras fuentes de riqueza; la participación que le corresponda percibir de los impuestos establecidos por la Nación por delegación de las provincias, en las explotaciones a convenir con ella y con otras provincias; y de los empréstitos u operaciones de crédito autorizadas por la Legislatura para empresas u obras de bien común.
Principios tributarios
Art. 143. - La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad, simplicidad, certe-
za y no confiscatoriedad, constituyen la base de los tributos y las cargas públicas, las que se
establecerán inspiradas en propósitos de justicia y necesidad social.
Régimen tributario
Art. 144. - La Legislatura, al dictar leyes de carácter tributario, propenderá a:
Eliminar paulatinamente los impuestos que graven los artículos de primera necesidad, el traba- jo artesanal y el patrimonio mínimo individual o familiar, tendiendo hacia un régimen impositivo basado preferentemente en los impuestos directos con escalas progresivas y que recaigan sobre la renta, los artículos suntuarios y el mayor valor del suelo libre de mejoras.
Otorgar exenciones y facilidades impositivas que contemplen la situación de los contribuyen- tes con menores recursos y que estimulen la construcción de la vivienda propia.
Desgravar las actividades de beneficencia.
Aplicar los fondos provenientes de impuestos transitorios creados especialmente para fines específicos, exclusivamente al objeto previsto, cesando su recaudación tan pronto como éste quede cumplido.
Aplicar políticas de incentivos fiscales destinadas al desarrollo de la producción agroindus- trial, la minería, la industria, la ciencia y la tecnología y el desarrollo de las fuentes de energía renovable.
Se eximirá a las entidades cooperativas, mutuales, culturales y gremiales y las donaciones con
fines de beneficio público social justificado.
Relevamiento estadístico y revalúo
Art. 145. - Por lo menos una vez cada diez (10) años, con propósitos de carácter impositivo, se realizará un relevamiento general estadístico y la valuación de bienes particulares, sin perjuicio de las modificaciones que en casos especiales la ley autorice. La valuación de la propiedad rural se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras.
Domicilio de los contribuyentes
Art. 146. - El domicilio legal o fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de impuestos, tasas y contribuciones que esta Constitución establezca y sobre las cuales se legislará, será la Provincia del Neuquén. Será obligatorio a toda clase de empresa comercial o privada, de existencia visible o no, inscribirse en el Registro Público de Comercio provincial.
Costo de la recaudación
Art. 147. - La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de cualquier impuesto no supere cierto porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que dicho impuesto deje el mayor saldo favorable sin ser aumentado.
Empréstitos
Art. 148. - Por ley especial de la Legislatura podrá autorizarse la emisión de empréstitos o emitir fondos públicos con base y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equili- brar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso la totalidad de los servicios del empréstito comprometerán más de la cuarta parte (1/4) de las rentas generales de la Provincia
-salvo la excepción del artículo siguiente- ni el numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación.
Empréstitos para obras productivas
Art. 149. - Con fines de promoción económica la Provincia -con el acuerdo de la mayoría absoluta de todos los miembros de la Cámara de Diputados-, podrá suscribir empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente determinadas por el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo cuyos servicios financieros quedarán aseguradamente cubiertos por los rendimientos de la obra.
Coparticipación y fondo anticíclico
Art. 150. - La Legislatura, previo acuerdo de la Provincia con los municipios, instituye por una ley convenio el régimen de coparticipación provincial de recursos, el que será revisado periódi- camente.
Dicha ley asegurará los principios de transparencia, inmediatez y automaticidad en la remisión de los fondos, simplicidad y objetividad en la definición de criterios de reparto, respetando pautas de equidad, solidaridad y eficiencia, dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio provincial.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, que deberá ser aprobada por ley y por ordenanza del respectivo municipio.
Asimismo, las partes deberán concertar un sistema de coordinación y armonización financiera y fiscal, el que contendrá normas de responsabilidad fiscal y establecerá un fondo de reserva anticíclico con alcance a todas las partes.
Participación presupuestaria
Art. 151. - La participación que en los impuestos provinciales corresponda a las Municipa- lidades, Consejos Escolares y otras instituciones de la educación pública o autónomas, les será entregada mensualmente por el Gobierno de la Provincia, y del incumplimiento de esta obligación son personalmente responsables el contador y el tesorero, aparte de la que incumba al gobernador y sus ministros. Las Municipalidades pueden ser facultadas par a cobrar los im- puestos provinciales en que ellas o los consejos escolares tengan participación, y en la forma y bajo las responsabilidades que la ley establezca.
Fondo de contingencias
Art. 152. - Se destinará un fondo permanente de socorro para casos de calamidades públicas.
TERCERA PARTE
Organización del Estado
TÍTULO I
Principios orientadores de la administración del Estado
Administración de los Poderes del Estado
Art. 153. - La Administración del Estado, en todos sus órganos y niveles, tendrá como principal objetivo de su organización y funcionamiento dar efectividad a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución Provincial y, en especial, garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio de los derechos en ella consagrados.
Se regirá por los principios de eficacia, eficiencia, descentralización, desconcentración, impar- cialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas y actos.
Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y justificados. Se determinarán espe- cíficamente la responsabilidad y función relacionada de los funcionarios y empleados de la Provincia.
Descentralización
Art. 154. - La Provincia adopta para su gobierno el principio de la descentralización de los Poderes y reconoce las más amplias facultades a los municipios, en forma tal que sean és- tos quienes ejerzan la mayor suma de funciones del gobierno autónomo en cada jurisdicción, equivalente a ponerlo en manos de los respectivos vecindarios. Lo que exceda la órbita local corresponderá a las autoridades provinciales, las que decidirán también cuando las obras o medidas a resolver involucren a varias comunas.
Demandabilidad del Estado
Art. 155. - El Estado provincial, las Municipalidades y sus entidades descentralizadas pueden ser demandadas judicialmente de manera directa. Pero si fuesen condenadas a pagar suma de dinero no se hará ejecución ni se trabará embargo alguno en sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura, el Concejo Deliberante o la Comisión Municipal respectiva, en el período de sesiones ordinarias inmediatamente posterior a la ejecutoria, arbitrar las formas de efec- tuar el pago, cesando el privilegio si así no lo hiciere. En la misma forma se procederá con los bienes pertenecientes a las empresas de servicios públicos.
Acceso a los cargos públicos
Art. 156. - Los empleados públicos, provinciales y municipales, serán designados por concur- so de antecedentes y oposición, previa prueba de suficiencia. Los estatutos respectivos deter- minarán también el régimen de estabilidad, ascenso y cesantía, garantizándoseles el derecho de defensa ante tribunales especiales y las indemnizaciones pertinentes en caso de arbitrarie- dad.
La ley no podrá impedir la actividad política de los empleados públicos, desarrollada fuera del ejercicio de sus funciones.
Función pública. Prohibiciones
Art. 157. -No podrán ser empleados ni funcionarios los deudores de la Provincia que, ejecuta- dos legalmente y con sentencia firme, no hayan pagado sus deudas; y los inhabilitados legal- mente.
Acumulación de empleos o funciones
Art. 158. - Nadie podrá acumular dos (2) o más empleos o funciones públicas aun cuando uno fuere provincial y el otro nacional o municipal, con excepción del cargo de convencional consti- tuyente.
En cuanto a los profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean compatibles.
Vindicación
Art. 159. - El funcionario o empleado público a quien se impute delito cometido en el desempe- ño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución, gozando del beneficio del proceso gratuito.
Estudio y enseñanza de la Constitución
Art. 160. - Los Poderes públicos están obligados a promover y difundir el estudio y la enseñan- za de la Constitución.
TÍTULO II
Poder Legislativo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Cámara de Diputados
Art. 161. - El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados ele- gidosdirectamente por el pueblo, en distrito único, en razón de uno (1) cada veinte mil (20.000) habitantes, con un mínimo de treinta y cinco (35) diputados.
El aumento de la cantidad de diputados sobre el mínimo establecido, requerirá la existencia de un censo de población aprobado por la Legislatura.
Duración de los mandatos
Art. 162. - Los diputados durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos, conforme lo establece el artículo 305; la Cámara se renovará totalmente al cumplir- se dicho término.
Autoridades
Art. 163. - Es presidente de la Legislatura el vicegobernador de la Provincia, con voto sólo en caso de empate.
En cada período ordinario, la Cámara elegirá un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, quienes deberán reunir las condiciones que se requieren para ser gobernador y en ese orden reemplazarán al vicegobernador en la Presidencia de la Cámara.
La designación del vicepresidente primero recaerá en un legislador perteneciente al mismo par- tido o alianza electoral que se impuso en las elecciones provinciales para cubrir los cargos de gobernador y vicegobernador de la Provincia.
Reglamento
Art. 164. - La Legislatura elegirá sus autoridades y dictará su Reglamento Interno, el que no podrá ser modificado sobre tablas y en un mismo día. En los casos en que proceda como juez, la Cámara no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aun en la misma sesión.
Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos previs- tos en esta Constitución.
Las sesiones se celebrarán en local fijo y serán públicas, a menos que se resuelva declararlas
secretas, cuando algún grave interés público lo exija o esta Constitución lo disponga.
Comisión Observadora
Art. 165. - Antes de finalizar cada período ordinario, la Cámara elegirá una Comisión Observa- dora constituida por cinco (5) miembros, que actuará durante el receso parlamentario y cuyas funciones serán las siguientes:
La observación de los asuntos de primordial importancia, interés político, social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno informe a la Cámara.
Convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias cuando graves asuntos de competencia legis- lativa así lo requieran, debiendo ésta decidir por mayoría sobre la oportunidad y necesidad de la convocatoria.
Facultades disciplinarias
Art. 166. - La Cámara podrá corregir disciplinariamente con arresto que no pase de treinta (30) días a toda persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en la se- sión, y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios, poniendo a su disposición la persona que hubiera sido detenida.
Facultades de corrección y exclusión
Art. 167. - La Cámara podrá corregir y aun excluir de su seno a cualquiera de sus miembros, por el voto de los dos tercios (2/3) de los diputados en ejercicio, por indignidad o inconducta reiterada en el desempeño de sus funciones y removerlos por inhabilidad física o moral so- breviniente después de su incorporación. Podrá también resolver por simple mayoría sobre la renuncia que hiciere de sus cargos.
Quórum
Art. 168. - La Cámara necesita para funcionar mayoría absoluta; pero en minoría podrá acordar
las medidas que estime necesarias a fin de compeler a los inasistentes.
Puede también, en los días ordinarios de sesión, reunirse con la tercera parte (1/3) de sus miembros para dar entrada a proyectos, escuchar informes o proseguir deliberaciones, sin adoptar resoluciones de ninguna especie.
Requisitos
Art. 169. - Para ser diputado provincial se requiere:
Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cinco (5) años de obtenida. Ser mayor de veintiún (21) años de edad.
Tener cuatro (4) o más años de residencia inmediata en la Provincia.
Residencia
Art. 170. - Los legisladores residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funcio- nes.
Juzgamiento de diplomas
Art. 171. - La Cámara es juez exclusivo de los diplomas de sus miembros, sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar las violaciones a la Ley Electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacerse, a más tardar, dentro del mes de sesiones posterior a su presentación, incorporándose entre tanto el electo. En caso de postergación, el interesado tiene el derecho de someter la validez de su título a la decisión del Tribunal Superior, el que se expedirá dentro del término de quince (15) días con audiencia del interesado y de cualquier candidato recla- mante que hubiera obtenido votos en la misma elección. La resolución de la Cámara o del Tribunal Superior de Justicia no podrá reverse.
Juramento
Art. 172. - Los diputados deberán prestar juramento al recibirse del cargo, de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitución, haciéndolo por la Patria, y en los términos que le dicte su conciencia.
Inmunidades
Art. 173. - Ningún diputado podrá ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o votos que emita en el recinto de la Cámara.
Fueros
Art. 174. - Ningún diputado, desde el día de su elección, puede ser arrestado excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena de prisión mayor de seis (6) años, debiéndose dar cuenta del arresto a la Cámara, con confirmación sumaria del hecho, para que resuelva sobre su inmunidad personal.
Desafuero
Art. 175. - Cuando se deduzca acusación por acción pública o privada contra cualquier diputa- do, podrá la Cámara, examinando el mérito del sumario, suspender las inmunidades del acusa- do poniéndolo a disposición del juez competente, por dos tercios (2/3) de votos.
Reincorporación
Art. 176. - Demostrada la inocencia del imputado o dictada sentencia que disponga su absolu- ción, el diputado podrá reintegrarse a sus funciones con sólo la presentación del testimonio de la resolución judicial que acredite uno de los extremos indicados. La negativa de la Legislatura al desafuero hace cosa juzgada y no podrá volverse a su tratamiento aunque el pedido se reti- rase. La implantación del estado de sitio no suspenderá las inmunidades parlamentarias.
Prohibición
Art. 177. - Ningún diputado, durante el período para el que fue elegido, ni aun renunciando a su cargo, podrá desempeñar empleo rentado creado durante su mandato, ni tener participación
en los contratos vinculados con leyes sancionadas por el Cuerpo de que forma parte, salvo acuerdo previo del mismo.
Incompatibilidades
Art. 178. - Es incompatible el cargo de legislador provincial:
Con el de funcionario o empleado público de la Nación, de la Provincia o de otras provincias o de las Municipalidades, con excepción de los cargos docentes y de las comisiones honorarias eventuales, necesitando para estas últimas autorización de la Cámara.
Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal o de otra provincia. Con el de director, administrador, gerente, propietario o mandatario por sí o por asociado de empresas privadas que en cualquier forma contraten con el Gobierno nacional, provincial o municipal, o la prestación de servicios profesionales a las mismas empresas.
Los comprendidos en el artículo 304.
Efectos de la incompatibilidad
Art. 179. - Todo diputado que se sitúe en alguna de las incompatibilidades enumeradas en el artículo anterior quedará por este solo hecho separado del cargo, siendo sustituido por el suplente que corresponda.
Sesiones ordinarias
Art. 180. - La Cámara de Diputados se reunirá en sesiones ordinarias todos los años, automá- tica e indefectiblemente, desde el 1 de marzo al 15 de diciembre, invitando al Poder Ejecutivo a su primer sesión para que concurra a dar cuenta de su administración. Prorrogará sus sesiones por el voto de la mayoría de sus miembros o a solicitud del Poder Ejecutivo. Podrá ser convoca- da a sesiones extraordinarias cuando un asunto de interés o de orden público lo requiera, por el Poder Ejecutivo o por sí misma, a pedido de la cuarta parte (1/4) de sus miembros. Asimismo podrá reunirse en sesiones preparatoria y especiales.
Sesiones de prórroga y extraordinarias
Art. 181. - En las sesiones de prórroga o en las extraordinarias, la Cámara no podrá ocupar- se de ningún asunto que sea ajeno a los que motivaron la convocatoria. Antes de tratarlos, el Cuerpo se pronunciará sobre si reúnen o no las condiciones de interés o de orden público previstas en el artículo anterior.
Suspensión de sesiones
Art. 182. - Durante el período ordinario de sesiones, la Cámara no podrá suspenderlas por más de seis (6) días hábiles, sin resolución de dos tercios (2/3) de votos.
Inasistencias
Art. 183. - Los legisladores que dejen de asistir a la mitad de las sesiones del año parlamenta- rio cesarán en su mandato, salvo los casos de licencia o suspensión del cargo. Se entiende por año parlamentario el período ordinario de sesiones.
Comparecencia de ministros
Art. 184. - La Legislatura tiene facultad para llamar a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y aclaraciones que considere necesarios, previa indicación de los asun- tos a tratar, estando obligados a concurrir a dar esos informes en la sesión que el Cuerpo fije. Además, por medio de sus Comisiones, podrá examinar el estado del Tesoro público provincial, y pedir a las oficinas administrativas los informes que necesite, estando éstas obligadas a darlos en el tiempo en que le sean exigidos y a exhibir sus libros y papeles.
Obligación de informar
Art. 185. - Todas las reparticiones públicas, nacionales o provinciales, autárquicas o no y las empresas concesionarias de servicios públicos, tienen la obligación de dar los informes escri- tos que los legisladores en forma individual o colectiva les soliciten.
Comisiones investigadoras
Art. 186. - La Cámara tiene facultad de nombrar Comisiones investigadoras, muniéndolas de los poderes necesarios al ejercicio de sus funciones.
Presupuesto
Art. 187. - La Cámara sancionará su propio presupuesto, acordando el número de empleados que necesite y su remuneración, conforme a la legislación en vigencia; esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Dietas
Art. 188. - Los legisladores serán remunerados por el Tesoro de la Provincia con una dotación mensual que fijará la ley y que no podrá ser reajustada en el período de su mandato, salvo situaciones económicas anormales.
CAPÍTULO II
Atribuciones y deberes
Atribuciones
Art. 189. - Corresponde a la Cámara de Diputados:
Dictar todas las leyes necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta Constitución sin alterar ni contradecir su espíritu.
Aprobar o desechar los tratados o convenios celebrados con la Nación o con otras provincias. Legislar sobre educación e instrucción pública.
Organizar el régimen municipal, según las bases establecidas en esta Constitución. Dictar la ley de organización policial de la Provincia.
Establecer la división civil o territorial para la mejor administración de la Provincia, requiriéndo- se dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros para alterar la división departa- mental.
Dictar la legislación impositiva estableciendo impuestos y contribuciones cuyo monto fijará en forma equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor o mayor valor de los bienes o de sus réditos, en su caso.
Sancionar anualmente el presupuesto general de la Administración Pública provincial de gas- tos y cálculo de recursos, el cual podrá incluir una estimación plurianual. La ley de presupuesto es la base a que debe sujetarse todo gasto de la Administración Pública de la Provincia y en
ella deben figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. En ningún caso la Legislatura podrá votar aumento de gastos que excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no remite el proyecto de Ley de presupuesto en el plazo dispuesto por esta Constitución, la Legislatura podrá iniciar su discusión tomando como base el que esté en vigencia. En caso de no ser sancionado al inicio del ejercicio, regirá el que estuvo vigente al cierre del ejercicio anterior. Serán nulas y sin efecto alguno las disposiciones incluidas en la ley de presupuesto que no se refieran exclusivamente a la materia específica del mismo, su interpretación o ejecución.
Aprobar o desechar anualmente las cuentas de inversiones de la Administración.
Facultar al Poder Ejecutivo con el voto favorable de la mayoría absoluta de todos sus miem- bros, a contraer empréstitos de acuerdo con las disposiciones expresas de esta Constitución. Las leyes que autoricen la contratación de empréstitos serán dictadas en sesión especial de la Cámara, convocada al efecto con tres (3) días de anticipación.
Dictar la Ley orgánica del crédito público. Autorizar el establecimiento de bancos y otras instituciones de crédito y ahorro, y crear bancos oficiales, requiriéndose para ello los votos de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con objeto de utilidad social expresamente
determinada, debiendo contar con los votos de la mayoría absoluta de todos sus miembros. Reglamentar el uso y la enajenación de los bienes fiscales penando rigurosamente la utiliza- ción abusiva de los mismos.
Legislar sobre reforma agraria y régimen de tierra pública.
Crear y suprimir empleos con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, determinando las funciones, responsabilidades y remuneración.
Dictar los códigos de aguas, rural, de faltas, de procedimientos, fiscal y bromatológico.
Conceder amnistías generales por delitos o infracciones de jurisdicción provincial. Conceder estímulos por tiempo determinado a los autores, inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas industrias para explotarse en la Provincia.
Dictar leyes generales de jubilaciones, pensiones y subsidios.
Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y empleados públicos, y la responsabilidad subsidiaria del Estado.
Dictar la Ley general de elecciones.
Declarar los casos de expropiación por causas de utilidad pública o interés social, por leyes generales o especiales.
Prestar o denegar acuerdo al Poder Ejecutivo en todos los casos y designaciones en que tal medida sea requerida, entendiéndose prestado el acuerdo para el nombramiento si dentro de los treinta (30) días de recibida la comunicación del Poder Ejecutivo la Legislatura no se hubie- re expedido.
Declarar por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros la necesidad de la reforma parcial o total de esta Constitución y efectuar la convocatoria de la convención que la lleve a cabo.
Tomar juramento al gobernador y vicegobernador y concederles o negarles licencias o auto- rización para ausentarse de la Provincia. Admitir o desechar su renuncia y declarar por dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros los casos de impedimento del mismo por inhabilidad física o moral.
Organizar la carrera administrativa.
Resolver en única instancia sobre las acusaciones a los funcionarios sujetos a juicio político.
Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas.
Dictar leyes sobre fomento económico, bosques, turismo, navegación interior, minería, geología y energía, protección del ambiente y gestión sustentable de los recursos naturales.
Disponer y autorizar la ejecución de las obras públicas exigidas por el interés de la Provincia. Dictar leyes de organización de los servicios públicos que correspondan a la jurisdicción provincial, estableciendo entre otros aspectos los principios que orientarán su prestación y la creación de los entes específicos de regulación y control, los que gozarán de autonomía funcio- nal y autarquía financiera.
Legislar sobre defensa de la competencia y protección de los usuarios de servicios públicos prestados por el Estado o por terceros.
Aprobar o desechar los contratos que hubiera celebrado el Poder Ejecutivo, cuando correspon- da.
Elegir senadores nacionales, cuando no corresponda hacerlo por elección directa.
Dictar leyes de acción y previsión social y sanitaria, que aseguren la protección del Estado a las
asociaciones que tengan estos mismos fines.
Autorizar la reunión y la movilización de las milicias o parte de ellas, en los casos previstos por la Constitución Nacional.
Dictar el estatuto de las profesiones liberales, de la magistratura, de los empleados públicos y de los docentes.
Dictar leyes reglamentarias de los juegos de azar.
Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciese con la anticipación determinada por la ley.
Crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultad para designar su personal y adminis- trar los fondos que se les asignen, de acuerdo a la legislación en vigencia.
Legislar sobre las garantías de amparo, hábeas corpus y hábeas data. Corresponde a la Cámara la iniciativa en las leyes de impuestos.
Dictar leyes de Montepío Civil, sobre la base de la mutualidad, sin excluir los aportes del fisco. Legislar sobre partidos políticos, estableciendo los principios esenciales en forma que asegu- ren a los mismos su libre funcionamiento, la publicidad de sus finanzas y su régimen democrá- tico interno.
Autorizar el establecimiento en el territorio de la Provincia de líneas aéreas y fluviales, empre- sas ferroviarias y de transporte automotor, respetando la jurisdicción municipal respectiva.
Dictar disposiciones para preservar los bienes naturales. Establecer la adecuada protección de los animales y especies vegetales útiles, la forestación y reforestación en las explotacio- nes arbóreas, penando los daños y destrucciones innecesarias que sobrepasen en amplitud el margen expresamente autorizado.
La Legislatura procederá a ratificar, revisar o anular los convenios, contratos y demás dispo- siciones de gobierno que hayan suscripto las intervenciones federales o funcionarios direc- tamente dependientes del Poder Ejecutivo nacional por no tener éstos facultades para com- prometer el patrimonio y los destinos de la Provincia más allá del término de sus mandatos transitorios.
Crear con los votos de la mayoría absoluta de todos sus miembros la Lotería provincial y paten- tes de hoteles de casino en los lugares de turismo, a los que no tendrán acceso los menores de
dieciocho (18) años de ambos sexos.
El beneficio de las patentes de la Lotería provincial y de los hoteles se destinará exclusivamen- te a fines de asistencia social y educación.
Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público en general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no correspondan privativamente al Congreso Nacional.
Otras expresiones de la Cámara
Art. 190. - La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por medio de declaraciones o resoluciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto de interés general.
CAPÍTULO III
Procedimiento para la formación y sanción de las leyes
Origen
Art. 191. - Las leyes se iniciarán en la Legislatura por proyectos presentados por uno (1) o más de sus miembros o por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de iniciativa popular.
Sanción
Art. 192. - Quedará sancionado todo proyecto de Ley aprobado en la Cámara si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviera observado dentro del término de diez (10) días hábiles.
Fórmula de sanción de las leyes
Art. 193. - En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: “La Legislatura de la Provincia del
Neuquén sanciona con fuerza de Ley”.
Veto
Art. 194. - Si antes de ser observado por el Poder Ejecutivo, hubiese tenido lugar la clausura de la Legislatura, el proyecto deberá enviarse con el veto a la Comisión Observadora Permanente, la cual podrá convocar a sesiones extraordinarias para que la Cámara resuelva sobre su trata- miento, si razones de urgencia o interés público lo aconsejaran.
Insistencia
Art. 195. - Vetado un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus observaciones a la Cámara, la que lo discutirá de nuevo y si lo confirmase por dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes, pasará convertido en ley al Poder Ejecutivo para su promulgación y publi- cación. Las votaciones serán en este caso nominales por «sí» o por «no» debiéndose publicar
inmediatamente por la prensa los nombres de los sufragantes con el fundamento de su voto y con las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo. La Cámara deberá pronunciarse
respecto del veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un (1) mes de sesiones después de producido, entendiéndose rechazado el proyecto si así no lo hiciere.
Proyectos desechados
Art. 196. - Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por la Cámara podrá volver a tratarse en las sesiones de ese año. Tampoco podrá ser tratado en el mismo día un proyecto en general y en particular.
Veto parcial. Efectos
Art. 197. - Cuando la Cámara no tenga dos tercios (2/3) de votos para insistir en su primera sanción y el veto sea parcial, el proyecto, con las enmiendas del Poder Ejecutivo será ley si ellas son aprobadas por mayoría simple de los miembros presentes.
El Poder Ejecutivo no podrá poner en ejecución una ley vetada parcialmente, con excepción de la Ley de Presupuesto, que podrá cumplirse en la parte no vetada.
Promulgación obligatoria
Art. 198. - Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría necesaria tiene nueva sanción den- tro de los primeros dos (2) períodos ordinarios siguientes, el Poder Ejecutivo está obligado a su promulgación.
Caducidad de proyectos
Art. 199. - Todo proyecto no sancionado definitivamente en cuatro (4) períodos consecutivos
de sesiones, caduca; sólo podrá ser considerado si se le inicia como nuevo proyecto.
TÍTULO III
Poder Ejecutivo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Gobernador
Art. 200. - El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador o en su defecto por un vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el gobernador.
Requisitos
Art. 201. - Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: tener ciudadanía natural o por opción con cinco (5) años de ejercicio de la misma, ser mayor de treinta (30) años de edad y tener cinco (5) años de residencia inmediata en la Provincia.
Elección
Art. 202. - El gobernador y el vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, la Legislatura en votación nominal y por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, decidirá cuáles de ellos ocuparán los cargos. En segunda votación bastará simple mayoría.
Proclamación
Art. 203. - El resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos y a la Legislatura, la cual reunida en mayoría procederá a proclamar a los elegidos. Estos comunica- rán su aceptación dentro de los cinco (5) días de recibida la comunicación y prestarán jura- mento ante la Cámara el día fijado antes del cese del gobernador y vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual comunicación.
Juramento
Art. 204. - Al asumir sus cargos el gobernador y vicegobernador, prestarán juramento ante la Legislatura en los mismos términos establecidos para los legisladores provinciales.
Inmunidades
Art. 205. - El gobernador y vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades personales que los legisladores.
Residencia
Art. 206. - EI gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de quince (15) días sin permiso de la Legislatura y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito; en el receso de la Cámara, sólo podrán ausentarse por un motivo urgente o de interés público, comunicándolo a la Comisión Observadora Permanente.
Duración del mandato
Art. 207. - El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y cesan indefectiblemente en el mismo día en que expire el período legal.
Reelección
Art. 208. - El gobernador y el vicegobernador podrán ser reelectos por un nuevo período inmediato posterior, no pudiendo volver a ser elegidos para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un período legal.
Quienes ejerciendo los cargos de gobernador, vicegobernador, ministro del Poder Ejecutivo, jefe o subjefe de la Policía, se postulen para cargos electivos, deberán obligatoriamente tomar licencia en sus cargos dos (2) meses antes de la elección.
Reemplazo
Art. 209. - El vicegobernador reemplaza al gobernador, por el resto del período legal, en caso de muerte, destitución o renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia.
Orden sucesorio
Art. 210. - En caso de inhabilidad temporaria del gobernador y vicegobernador, el Poder Eje- cutivo será desempeñado en su orden por el vicepresidente primero y segundo de la Cámara de Diputados, hasta que cese la inhabilidad de uno de ellos. Si la inhabilidad de ambos fuese definitiva por muerte, destitución o renuncia, se procederá en igual forma al reemplazo, hasta finalizar el período si faltase menos de un (1) año. Si el plazo fuese mayor, deberá convocarse a elección de gobernador y vicegobernador dentro de los sesenta (60) días para completar el período.
Acefalía
Art. 211. - Si no existiera la posibilidad de reemplazo en las formas previstas, la Legislatura designará de su seno al gobernador provisorio, que tendrá las mismas obligaciones estableci- das en el artículo anterior.
Remuneración
Art. 212. - Gozarán de un sueldo a cargo del Tesoro de la Provincia que no podrá ser alterado en situaciones económicas normales durante el período de su mandato, en el cual no podrán ejercer otro empleo, ni percibir otro emolumento.
Imposibilidad de asunción
Art. 213. - Si antes de recibirse el ciudadano electo gobernador muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección de gobernador para el mismo período.
Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía.
CAPÍTULO II
Atribuciones, deberes y prohibiciones
Atribuciones y deberes
Art. 214. - El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia y tiene las siguientes
atribuciones y deberes:
Representar a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las demás provincias, con las cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional, económica y de administración de justicia, con aprobación de la Legislatura.
Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución; ejercer el derecho de inicia- tiva ante la Legislatura; participar en la discusión por sí o por medio de sus ministros y promul- gar o vetar las leyes.
Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su espíritu por medio de excepciones reglamentarias.
Nombrar y remover por sí mismo los ministros secretarios.
Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados de la Administración Pública, para los cuales no se haya establecido otra forma de nombramiento o remoción.
Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, todos aquellos funcionarios que por mandato de esta Constitución o la ley requieran la anuencia legislativa. En el receso de la Cámara proveer las vacantes que demanden acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo comuni- carlo de inmediato a la Legislatura para que los considere en sus sesiones ordinarias.
Nombrar los titulares y adscriptos de los Registros de Contratos Públicos de la Provincia, a propuesta del Colegio de Escribanos o del organismo que para el control y fiscalización de los mismos se cree por ley, la que deberá organizar el fuero notarial y la constitución del Tribunal de Superintendencia Notarial formado por un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia, un
representante del Poder Ejecutivo y un (1) delegado del Colegio de Escribanos o del orga-
nismo de control y fiscalización de mención precedente.
Enviar el proyecto de Ley de presupuesto general de la Administración Pública provincial del siguiente ejercicio, hasta el 31 de octubre de cada año, el cual podrá incluir una estimación plurianual.
Dar cuenta a la Cámara, dentro de los dos (2) primeros meses de sus sesiones ordinarias, del resultado del ejercicio anterior.
Hacer recaudar y decretar la inversión de las rentas con arreglo a las leyes debiendo hacer público bimestralmente al menos el estado de la Tesorería.
Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias y requerir la prórroga cuando lo exijan
asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en forma taxativa.
Efectuar la convocatoria a elecciones para su realización en la debida oportunidad, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas.
Acordar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales con arreglo a las leyes
respectivas.
Indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Tribunal Superior de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto al funcionario sometido al procedimiento del juicio político o del Jurado de
Enjuiciamiento.
Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos.
Ejercer el poder de policía de la Provincia y prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribuna- les de Justicia, a la Legislatura y a los municipios, cuando lo soliciten.
Conocer y resolver las peticiones, reclamos y recursos administrativos.
Es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y leyes de la Nación.
Prohibición
Art.215. - El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
CAPÍTULO III
Ministros
Designación. Funciones
Art. 216. - El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de ministros designados por el gobernador, cuyo número, que no será inferior a tres (3), lo determinará la ley distribuyen- do los ramos y funciones. Estos funcionarios gozarán de los mismos fueros e inmunidades que los legisladores.
Requisitos
Art. 217. - Para ser ministro se requiere tener treinta (30) años de edad y reunir las demás condiciones personales que para ser diputado y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, de quien ejerza la función de gobernador.
Juramento
Art. 218. - Los ministros prestarán juramento ante el gobernador al recibirse de sus cargos en los mismos términos establecidos para éste.
Remoción
Art. 219. - Los ministros podrán ser removidos de sus cargos por el gobernador sin expresar las causas que determinen la medida y ser sometidos a juicio político. La aceptación o rechazo de las renuncias que presentaren deberán ser resueltas privativamente por el gobernador.
Atribuciones
Art. 220. - Los ministros refrendarán y legalizarán con sus firmas las resoluciones del goberna-
dor sin lo cual éstas no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Sólo podrán resolver por sí mismos en lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite. Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen y solidariamente de lo que resuelvan con sus colegas, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del goberna- dor.
Art. 221. - En los casos de falta, ausencia e impedimento de cualquiera de uno de los minis- tros, los actos del gobernador podrán ser refrendados por alguno de sus colegas y, en el orden interno, serán reemplazados por el subsecretario respectivo.
Remuneración
Art. 222. - Gozarán de un sueldo establecido por ley, que no podrá ser modificado para los que estén en ejercicio, sino en las mismas condiciones que las del gobernador y diputados. Ten- drán las mismas incompatibilidades que se establezcan para el gobernador.
Informe a la Legislatura
Art. 223. - Dentro de los treinta (30) días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, presentarán a la misma la memoria detallada del estado de administración de sus respectivos ministerios, aconsejando las reformas que conceptúen convenientes.
Comparecencia a la Legislatura
Art. 224. - Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputa- dos y la obligación de informar ante ella cuando se los llame; pueden asimismo tomar parte en los debates, sin derecho a voto.
TÍTULO IV
Poder Judicial
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Conformación
Art. 225. - El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales que establece esta Constitución o creare la ley.
Competencia
Art. 226. - Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen
sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por las leyes de la Legislatura; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado y de las regidas por el derecho común, que según las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción provincial.
Exclusividad
Art. 227. - La potestad del Poder Judicial es exclusiva y no podrá en ningún caso el Poder Legislativo o Ejecutivo ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pen- dientes ni revivir las fenecidas.
Requisitos
Art. 228. - Para ser vocal, fiscal o defensor del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener treinta (30) años de edad por lo menos, y cinco (5) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público; para ser juez de Primera Instancia, fiscal o defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, veintisiete (27) años de edad por lo me-
nos, y dos (2) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público. En todos los casos se requiere ciudadanía argentina y título nacional de abogado.
Para ser secretario del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados de Primera Instancia, se requiere tener ciudadanía argentina, veinticinco (25) años de edad por lo menos, título nacional de abogado, escribano y procurador, y dos (2) años de ejercicio profesional o desempeño de cargo judicial.
Inamovilidad e intangibilidad
Art. 229. - Los magistrados judiciales y los funcionarios de los ministerios públicos a que se refiere el artículo 239 serán inamovibles mientras dure su buena conducta y no podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Sólo podrán ser removidos previo enjuicia-
miento en la forma establecida en esta Constitución, por mal desempeño o comisión de delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 251, inciso 3).
Tienen el deber de capacitarse y actualizarse en forma permanente bajo pena de incurrir en causal de mal desempeño.
Todos los jueces y funcionarios del Poder Judicial perciben por sus servicios una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en el cargo. Pagan los impuestos gene- rales y los aportes previsionales que correspondan en plena igualdad de condiciones con los demás contribuyentes.
Juramento
Art. 230. - Los jueces y los funcionarios de los ministerios públicos al recibirse del cargo pres- tarán juramento de desempeñarlo fiel y legalmente ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia, y éste lo prestará ante ese Tribunal.
Retardo de justicia
Art. 231. - El retardo reiterado en dictar sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia o de los demás tribunales inferiores, o de los ministerios públicos en el cumplimiento de su misión específica, constituirá falta grave a los efectos del sometimiento a juicio político o al Jurado de Enjuiciamiento.
Declaraciones juradas. Residencia
Art. 232. - Los jueces y demás funcionarios judiciales efectuarán, al recibirse de sus cargos, declaración jurada de sus bienes. Deberán, asimismo, residir en el territorio de la Provincia y en el lugar sede de sus funciones o dentro del radio que marque la ley.
Incompatibilidades
Art. 233. - Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial no podrán intervenir directa ni indirectamente en política, ni ejecutar actos semejantes que comprometan la imparcialidad en sus funciones. No podrán tampoco ejercer otros empleos públicos o privados o comisión de carácter político nacional o provincial, ni el comercio; no podrán litigar por sí o por interpósita persona en ninguna jurisdicción, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses persona- les, de los de sus cónyuges o de sus hijos menores.
Inhabilidades
Art. 234. - No podrán formar parte del Poder Judicial en cargo alguno los que hayan sufrido pena infamante por sentencia en juicio criminal.
Art. 235. - No podrán ser simultáneamente miembros del Tribunal Superior de Justicia los pa- rientes o afines dentro del cuarto grado civil; en caso de parentesco sobreviniente abandonará el cargo el que lo hubiere causado. Tampoco podrán conocer en asuntos que hayan resuelto, en instancia inferior, parientes o afines dentro del mismo grado.
Plazo para la designación
Art. 236. - Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y defensor y demás jueces y funcionarios de los ministerios públicos, deberán ser designados dentro de los sesenta (60) días de producida la vacancia del cargo. Si se tratare de los de vocal del Tribunal Superior,
su fiscal o defensor y transcurriera el término indicado sin ser provista la vacante, el Tribunal
Superior procederá a efectuar la designación correspondiente con carácter interino.
Registro de la Propiedad Inmueble
Art. 237. - Es de exclusiva competencia del Poder Judicial de la Provincia todo lo relacionado con el Registro de la Propiedad, hipotecas, embargos e inhibiciones.
Leyes procesales
Art. 238. - Leyes especiales determinarán la competencia, jurisdicción y demás atribuciones de todos los tribunales y establecerán el orden de sus procedimientos, propendiéndose gra- dualmente a la oralidad.
Las sentencias deben ser motivadas bajo pena de nulidad.
En materia contencioso-administrativa, la legislación exigirá la previa denegación o retardo de la autoridad administrativa como presupuesto para el inicio de las causas, contemplando el término para este recurso y su procedimiento.
CAPÍTULO II
Tribunal Superior de Justicia
Integración y designación
Art. 239. - El Tribunal Superior de Justicia estará formado por cinco (5) vocales y tendrá su correspondiente fiscal y defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes. La Presidencia del Cuerpo se turnará anualmente.
Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y defensor serán designados por la Legislatura, con el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes, en sesión pública, a propuesta del Poder Ejecutivo. De igual modo se designan los conjueces del Tribunal Superior de Justicia que subrogan temporariamente a sus miembros después del fiscal y defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes. Los demás jueces, fiscales y defensores son designa- dos por el Consejo de la Magistratura con acuerdo de la Legislatura.
Atribuciones
Art. 240. - El Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales: Representar al Poder Judicial de la Provincia; ejercer la Superintendencia de la administración de Justicia conforme a la legislación en vigencia; nombrar y remover, previo sumario, a todos los funcionarios y empleados de la misma, a excepción de aquellos que deban serlo por proce- dimientos especiales establecidos en esta Constitución.
Tomar juramento de fiel desempeño de sus funciones, antes de ponerlos en ejercicio, a todo magistrado o empleado, pudiendo delegar esta facultad en el magistrado o funcionario que designe.
Dictar su Reglamento Interno y de los demás tribunales inferiores.
Proponer anualmente a la Legislatura el presupuesto del Poder Judicial, que será suficiente y adecuado a las necesidades de la administración de Justicia y que no podrá ser vetado total ni parcialmente.
Presentar a la Legislatura proyectos de leyes de procedimientos y atinentes a la organización judicial y administración de Justicia.
Producir todos los informes relativos a la administración de Justicia que le fueran requeridos
por los Poderes Legislativo o Ejecutivo. También remitirá anualmente a la Legislatura una esta- dística de la administración de Justicia en el territorio de la Provincia.
Ejercer la jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles.
Llevar la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros, peritos y demás auxiliares de la Justicia con arreglo a las leyes reglamentarias, hasta tanto sean crea- dos los respectivos colegios profesionales.
Organizar la capacitación y actualización obligatoria y permanente de los magistrados, miem- bros del ministerio público y funcionarios judiciales, y proveer en forma anual la oferta acadé- mica.
Jurisdicción originaria y exclusiva
Art. 241. - El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción originaria y exclusiva para
conocer y resolver:
En las cuestiones que se promuevan directamente ante el mismo, en caso concreto y por vía de acción sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución.
En las causas de competencia o conflictos entre los Poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo Poder, entre esos Poderes y alguna Municipalidad o entre dos (2) o más Municipalidades, o en conflictos internos de esas Municipalidades y en las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales de Justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.
En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus Salas y en las quejas por denega- ción o retardo de justicia interpuestas contra las mismas.
En las excusaciones o recusaciones de sus miembros, con exclusión del excusado o recusado. Conocer de los recursos de causas fenecidas cualquiera sea la pena impuesta, así como en los casos de reducción de pena autorizada por el Código Penal.
Jurisdicción de última instancia
Art. 242. - El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instan-
cia:
En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante los Juzgados de Primera Instancia.
En los demás casos y recursos establecidos por las leyes respectivas.
CAPÍTULO III
Justicia de Paz
Juzgados de Paz
Art. 243. - En cada Departamento habrá uno (1) o más jueces de Paz con su jurisdicción res-
pectiva y de acuerdo a lo que establezca la ley, y cuya duración y funciones serán determinadas por ella.
Designación
Art. 244. - Los jueces de Paz serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, de una terna propuesta por las Municipalidades, comisiones municipales o vecinales respectivas y, a falta de ésta, por el Poder Ejecutivo.
Requisitos
Art. 245. - Para ser juez de Paz se requiere ser ciudadano nativo, con dos (2) años de residen- cia en la Provincia y demás requisitos que exija la Ley.
Remoción
Art. 246. - Los jueces de Paz sólo podrán ser removidos durante el ejercicio de sus funciones por el Tribunal Superior de Justicia en razón de mala conducta en el desempeño de su cargo, por delitos comunes o por inhabilidad física o moral sobreviniente.
Principios y competencia
Art. 247. - Los jueces de Paz, en sus resoluciones, aplicarán principios de equidad. Por ley se determinará su competencia general y especial.
Funciones y atribuciones
Art. 248. - Por ley se reglamentarán las funciones y atribuciones de la Justicia de Paz.
TÍTULO V
Consejo de la Magistratura
Integración
Art. 249. - El Consejo de la Magistratura es un órgano extrapoder integrado de la siguiente
forma:
Un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá.
Cuatro (4) representantes de la Legislatura que no sean diputados, designados a propuesta de
los Bloques, según la proporcionalidad de la representación en dicho Cuerpo.
Dos (2) abogados de la matrícula elegidos entre sus pares por voto directo, secreto y obligato- rio, mediante el sistema de representación proporcional.
La ley establece el mecanismo de elección y lo necesario para su funcionamiento.
Duración de mandatos
Art. 250. - Los miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro (4) años en sus funcio- nes, se renuevan de forma simultánea, y no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo me- nos un período completo. Tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los legis- ladores. Cesan en sus mandatos si se altera la condición funcional por la que fueron elegidos, por la pérdida de algunos de los requisitos exigidos, por mal desempeño, o comisión de delito. En todos los casos, el Consejo decide la separación con el voto de cinco (5) de sus miembros.
Funciones
Art. 251. - El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones conforme lo reglamente
la ley:
Seleccionar mediante la realización de concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposi- ción, según el orden de mérito que elabora, a los candidatos a jueces y funcionarios del minis- terio público, debiendo requerir la colaboración de juristas reconocidos en el país.
Requerir el acuerdo legislativo para las designaciones correspondientes.
Periódicamente, evaluar la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, conforme lo establezca la ley. En caso de resultar insatisfactorio, con el voto de cinco (5) de sus miembros, elevar sus conclusiones al Tribunal Superior de Justicia o al Tribu- nal de Enjuiciamiento a sus efectos.
Aceptar las renuncias de los magistrados, y miembros del ministerio público. Dictar su Reglamento Interno.
Las demás que le atribuya la ley.
TÍTULO VI
Órganos de defensa de los intereses del Estado y de contralor
CAPÍTULO I
Fiscalía de Estado
Funciones
Art. 252. - Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos otros en que se afecte di- recta o indirectamente intereses del Estado; tendrá también personería para demandar ante el Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales de la Provincia, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución contrarios a las imposiciones de esta Constitución o que en cualquier forma perjudiquen los intereses fiscales de la Provincia; será también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la Administración Pública, al cual servirá de asesor; gestionará el cumplimiento de las sentencias en los asuntos en que hubiera intervenido como parte.
Requisitos
Art. 253. - Para ser fiscal de Estado o asesor de Gobierno, se requieren las mismas condicio- nes que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia.
Nombramiento
Art. 254. - El fiscal de Estado será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legisla- tura, y no podrá ejercer la profesión de abogado mientras desempeñe estas funciones.
Inamovilidad
Art. 255. - El fiscal de Estado será inamovible mientras dure su buena conducta y sólo podrá
ser removido mediante el Jurado de Enjuiciamiento.
CAPÍTULO II
Contaduría General y Tesorería
Designación
Art. 256. - El contador general y el tesorero de la Provincia serán nombrados por el Poder Eje- cutivo con acuerdo de la Legislatura.
La ley de Contabilidad determinará sus calidades, atribuciones y deberes, las causas de remo- ción y las responsabilidades a que estarán sujetos. El contador observará todas las órdenes de pago que no estén encuadradas dentro de la Ley General de Presupuesto o leyes especiales, de la Ley de Contabilidad y demás imposiciones sobre la materia.
Cuando faltare a sus obligaciones será personalmente responsable. El tesorero no podrá efec- tuar pagos que, además de ajustarse a otros recaudos legales, no hayan sido autorizados por el contador general. Será personalmente responsable en caso de infracción a esta disposición.
Requisitos
Art. 257. - Para ser contador o tesorero de la Provincia se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta (30) años de edad; la Ley de Contabilidad determinará las causas por las cuales pueden ser removidos y las responsabilidades a que estén sujetos.
CAPÍTULO III
Tribunal de Cuentas
Competencia
Art. 258. - Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos hecha por todos los funcionarios, empleados y administradores de la Provincia.
Integración
Art. 259. - El Tribunal de Cuentas estará integrado por un (1) presidente que deberá reunir las condiciones requeridas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y por lo menos dos
vocales contadores públicos de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio, que hayan cum- plido veinticinco (25) años de edad y tengan tres (3) años de desempeño en sus respectivas profesiones en la Provincia.
Nombramiento
Art. 260. - Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y tendrán las mismas incompatibilidades, inmunidades, prerrogativas y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial.
Enjuiciamiento de los miembros del Tribunal de Cuentas
Art. 261. - Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de Primera Instancia.
Rendición de cuentas
Art. 262. - Todos los Poderes públicos, Municipalidades y cuantos empleados y personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones, estarán obligados a remitir anual- mente las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido para su aprobación o desaprobación, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre ellas en el término de un (1) año desde su presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél.
Las rendiciones a que se hace referencia en el párrafo anterior deben llegar al Tribunal dentro de los seis (6) meses posteriores al cierre del ejercicio. Sus fallos serán sólo susceptibles de los recursos que esta Constitución y las leyes establezcan.
Ejecutoriedad de los fallos
Art. 263. - Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta (30) días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas por el fiscal de Estado ante quien corresponda.
Observación
Art. 264. - Corresponderá además al Tribunal de Cuentas intervenir cuando el contador de la Provincia observe una orden de pago. Si el Tribunal desecha la observación, la orden se cum-
plirá sin más trámite, pero si la comparte, sólo podrá ser cumplida previa insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros. En uno y otro caso, el Poder Ejecutivo informará a la Legisla- tura transcribiendo la observación de la Contaduría, la resolución del Tribunal y el acuerdo de insistencia.
CAPÍTULO IV
Defensor del Pueblo
Art. 265. - El Defensor del Pueblo de la Provincia es un órgano independiente instituido en el ámbito del Poder Legislativo, que actúa con plena autonomía funcional, sin recibir instruccio- nes de ninguna autoridad y con autarquía financiera.
Su titular es designado y removido por la Legislatura, con el voto de los tres quintos (3/5) de la totalidad de los miembros. La designación se hace entre aquellos postulantes previamente inscriptos. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores y percibe la misma retribu- ción que no puede ser disminuida.
Dura en su cargo cinco (5) años y no puede ocuparlo nuevamente.
Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución, en las leyes que en su consecuencia se dicten y en la Constitución Nacional ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de toda función administrativa pública, sin que resulte menester que medie una afec- tación directa e inmediata de derechos fundamentales.
Tiene el deber de investigar aquello que, siendo de su competencia, llegue a su conocimiento. Puede también actuar ante la administración de los municipios que lo requieran por no tener defensor del Pueblo.
Tiene legitimación procesal amplia. Puede actuar ante la Administración y accionar judicial- mente frente a todo acto u omisión de autoridad pública que agreda, actual o potencialmente, algún derecho subjetivo público.
TÍTULO VII
Juicio político y jurado de enjuiciamiento
CAPÍTULO I
Juicio político
Art. 266. - Podrán ser sometidos a juicio político el gobernador, miembros del Tribunal Supe- rior de Justicia, magistrados y funcionarios que expresamente se determinan en esta Constitu- ción y las leyes, de acuerdo a las siguientes bases:
Cualquier miembro de la Cámara, funcionario o ciudadano, podrá denunciar a la Legislatura el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación.
La Legislatura se dividirá, en cada caso y por sorteo, en dos (2) Salas compuestas, respectiva-
mente, de siete (7) y doce (12) miembros, para la tramitación del juicio político. La Sala Prime- ra será acusadora, y la Segunda, juzgadora.
Presidirá la Primera un (1) diputado elegido de su seno, y la Segunda el presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Al asumir el cargo prestarán juramento.
La Sala Primera nombrará de su seno, en cada caso y por sorteo, una (1) comisión investi- gadora de cinco (5) miembros, no pudiendo facultar al presidente para que la nombre. Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades.
La comisión investigadora terminará sus diligencias en el término perentorio de cuarenta (40) días hábiles y presentará dictamen con las pruebas a la Sala Acusadora la que lo aceptará o rechazará, necesitándose dos tercios (2/3) de votos de los miembros de la misma cuando el dictamen fuese favorable a la acusación.
Desde el momento que la Sala Acusadora encuentre mérito, el acusado quedará automática- mente suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
Admitida la acusación por la Sala respectiva, nombrará una comisión de tres (3) de sus miem- bros para que sostenga la acusación ante la segunda Sala constituida en juzgadora.
Formalizada la acusación por la Sala Acusadora, la Juzgadora entrará a conocer la causa, admitiendo las pruebas que se le presenten y resolviendo en definitiva dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
La Sala Juzgadora deberá pronunciar sentencia dentro del término establecido en el inciso anterior, pasado el cual si no hubiere resuelto, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, abonándosele los sueldos impagos y no pudiendo repetirse el juicio por los mismos hechos.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros de la Sala Juzgadora. La votación será nominal, consignándose en el acta el voto de cada diputado, sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusa- ción.
El fallo no tendrá otro efecto que la destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos del inculpado, sin perjuicio de someterlo a la acción ordinaria de la Justicia si correspondiese.
El acusado tendrá derecho al libre goce de todas las garantías constitucionales y en especial a ser oído e intentar su defensa, para lo cual podrá aportar toda clase de recaudos y probanzas y hasta interpelar a los acusadores y testigos ofrecidos por intermedio de la comisión y requerir los careos que considere convenientes.
El acusado no podrá ser privado en forma alguna de su defensa.
CAPÍTULO II
Jurado de Enjuiciamiento
Sujetos y causales
Art. 267. - Los miembros del Poder Judicial no sujetos a juicio político podrán ser removidos por mal desempeño o comisión de delito, pudiendo ser acusados por cualquier habitante de la Provincia ante el Jurado de Enjuiciamiento.
Integración
Art. 268. - El Jurado de Enjuiciamiento estará formado:
Por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, que presidirá el Jurado y por dos (2) minis- tros del mismo, elegidos todos los años en el mes de diciembre. En caso de impedimento legal del presidente, será sustituido por su reemplazante y los ministros por los otros miembros del Tribunal Superior.
Por dos (2) diputados que la Legislatura elegirá todos los años en el primer mes de su período de sesiones ordinarias, juntamente con otros dos (2) diputados en calidad de suplentes.
Por dos (2) abogados en ejercicio con las mismas calidades que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, residentes en la Provincia, designados por sorteo anualmente por la Legislatura, los que serán reemplazados por dos (2) abogados suplentes elegidos en la misma forma y tiempo que los titulares.
Los miembros del Jurado prestarán juramento en cada caso.
Procedimiento
Art. 269. - El procedimiento será fijado por una ley especial dictada por la Legislatura.
CUARTA PARTE - Régimen municipal
Municipios
Art. 270. - Todo centro de población que alcance a más de quinientos (500) habitantes consti- tuye un municipio que será gobernado por una Municipalidad, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley orgánica que en su consecuencia dicte la Legislatura y que esta- rá investido de todos los poderes necesarios para resolver por sí los asuntos de orden local y de carácter eminentemente popular.
Autonomía municipal
Art. 271. - Los municipios son autónomos en el ejercicio de sus atribuciones y sus resolucio- nes dentro de la esfera de sus facultades- no pueden ser revocadas por otra autoridad.
Límites
Art. 272. - La Legislatura hará la primera delimitación territorial de los municipios y las sucesi- vasque sean necesarias.
Cuando se trate de anexiones serán consultados los electores de los distritos interesados. Cuando se trate de segregaciones, serán consultados únicamente los de la zona que deba segregarse.
Atribuciones comunes
Art. 273. - Son atribuciones comunes a todos los municipios, con arreglo a sus cartas y leyes
orgánicas:
Las de su propia organización legal y libre funcionamiento económico, administrativo y electo- ral; las referentes a su plan edilicio, apertura, construcción y mantenimiento de calles, plazas, parques y paseos; nivelación y desagües, uso de calles y del subsuelo, tránsito y vialidad; trans- portes y comunicaciones urbanas, edificación y construcciones; servicios públicos locales; matanza, mercados, ferias populares y abasto; higiene; cementerios; salud pública; moralidad
y costumbres; recreos; espectáculos públicos y comodidad; estética; organización de servicios fúnebres; y, en general, todas las de fomento o interés local.
Crear recursos permanentes o transitorios estableciendo impuestos, tasas o cotizaciones de mejoras cuyas cuotas se fijarán equitativa, proporcional y progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus rentas. La facultad de imposición es exclusiva respecto de personas, cosas o formas de actividad lucrativa suje- tas a jurisdicción esencialmente municipal, y concurrente con la del fisco provincial o nacional cuando no fueren incompatibles. Las cotizaciones de mejoras se fijarán teniendo en cuenta el beneficio recibido por los que deban soportarlas. No se podrá gravar la introducción de artícu- los de primera necesidad ni la construcción, ampliación, reparación o reforma de la vivienda propia.
Recaudar e invertir libremente sus recursos.
Contratar empréstitos locales o dentro del país, con acuerdo de la Legislatura. Los empréstitos tendrán un fin y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerá más de la cuarta parte (1/4) de las rentas del municipio, ni el numerario obteni- do de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los determinados por las ordenan- zas respectivas.
Administrar los bienes municipales, adquirirlos o enajenarlos. Para este último caso se reque- rirá dos tercios (2/3) de votos del total de miembros del Concejo. Cuando se trate de edificios destinados a servicios públicos, se requerirá autorización previa de la Legislatura Provincial. Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate o licitación pública, anunciados con sesenta
(60) días de anticipación.
Contratar servicios públicos y otorgar concesiones a particulares, con límite de tiempo y resca- tables sin indemnización por lucro cesante.
Votar anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos para costearlos y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas inmediatamente al Tribunal de Cuentas pro- vincial.
Destinar permanentemente fondos para la educación en general.
Dictar normas edilicias tendientes a la seguridad y estética de las construcciones.
Acordar las licencias comerciales dentro de su jurisdicción, llevando el correspondiente regis- tro.
Crear tribunales de faltas y policía municipal e imponer, de acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas, sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas, clau- sura de casas y negocios, demolición de construcciones; secuestros, destrucción y decomiso de mercaderías, pudiendo requerir del juez del lugar las órdenes de allanamiento que estime necesarias.
Declarar de utilidad pública, con autorización legislativa, a los efectos de la expropiación, los bienes que conceptuare necesarios para el ejercicio de sus poderes.
Celebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u organismos descentralizados para el ejercicio coordinado de facultades concurrentes e intereses comunes.
Celebrar convenios entre sí y constituir organismos intermunicipales con facultades y fines específicos para la prestación de servicios públicos, realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común de su competencia.
Categorías
Art. 274. - Los municipios se dividirán en tres (3) categorías:
Municipios de 1° categoría, con más de cinco mil (5.000) habitantes.
Municipios de 2° categoría, con menos de cinco mil (5.000) y más de mil quinientos (1.500) habitantes.
Municipios de 3° categoría, con menos de mil quinientos (1.500) y más de quinientos (500) habitantes.
Los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente aprobados, determinarán la categoría
de los municipios, la que no podrá ser rebajada sin previo reajuste aprobado por ley a dictarse.
Municipios de primera categoría
Art. 275. - Los municipios comprendidos en la primera categoría dictarán sus respectivas Cartas Orgánicas para el propio gobierno sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución.
La integración de los cuerpos colegiados deberán realizarse aplicando el sistema establecido en el artículo 301, inciso 4).
Cartas Orgánicas
Art. 276. - La Carta será dictada por una Convención Municipal convocada por el Concejo Deliberante de la ciudad, aplicando para la elección de los convencionales el sistema estableci- do en el artículo 301, inciso 4), de esta Constitución.
La Convención estará compuesta por un (1) miembro por cada cinco mil (5.000) habitantes, con un mínimo de doce (12) convencionales y un máximo de veinticinco (25), elegidos por el cuerpo electoral municipal conforme a los reglamentos electorales vigentes. Para ser conven- cional se necesitará ser elector municipal. La misma Carta dictaminará el procedimiento para las reformas posteriores.
La ordenanza de convocatoria determinará todos los demás aspectos del régimen electoral y establecerá el presupuesto de la Convención, la remuneración de los convencionales y el plazo dentro del cual deberá concluir su trabajo.
Las Cartas Orgánicas y sus reformas posteriores serán remitidas a la Legislatura, la que podrá formular observaciones en un plazo no mayor de noventa (90) días de tomado estado parla- mentario, las que serán comunicadas a la Convención Municipal. Esta podrá rectificar el texto original en el término de treinta (30) días. Vencidos tales plazos sin que medie pronunciamien- to, queda sancionado el texto original.
Municipios de segunda categoría
Art. 277. - Los municipios de segunda categoría son gobernados por Municipalidades com-
puestas por dos (2) Departamentos: uno Deliberativo y otro Ejecutivo.
El primero es ejercido por un Concejo compuesto de siete (7) miembros elegidos directamente por el pueblo, según el sistema electoral establecido por esta Constitución para la formación de la Legislatura Provincial, y duran cuatro (4) años en sus funciones. La designación del presi- dente del Concejo Deliberante recae en un concejal perteneciente al mismo partido político del intendente municipal, o alianza electoral en su defecto.
El segundo es ejercido por un ciudadano con el título de intendente, que debe ser argentino nativo o naturalizado y reunir las mismas condiciones requeridas para ser diputado provincial. Es elegido a simple pluralidad de sufragios en elección directa y dura cuatro (4) años en sus funciones.
En caso de acefalía temporal o definitiva del Departamento Ejecutivo, se establece como línea sucesoria el orden de prelación de la lista de concejales del mismo partido del intendente, comenzando por el presidente del Concejo Deliberante. Para el supuesto en que la acefalía definitiva se produzca faltando más de un (1) año para la finalización del mandato respectivo, el presidente del Concejo Deliberante convoca a una nueva elección, a realizarse dentro de los noventa (90) días hábiles.
El intendente puede ser suspendido o removido por el Concejo Deliberante por dos tercios (2/3) de los votos de la totalidad de sus miembros, en razón de inhabilidad física o moral so- breviniente o mal desempeño de sus funciones.
Municipios de tercera categoría. Comisiones municipales
Art. 278. - Los municipios de tercera categoría son gobernados por comisiones municipales y se rigen por la ley general que determina su organización y funcionamiento. Se componen de cinco (5) miembros e igual número de suplentes.
Todos deben tener dos (2) años de residencia mínima inmediata. Se eligen por el mismo siste- ma que los de segunda categoría.
Quien encabeza la lista que se impuso en las elecciones preside la comisión por la totalidad del período electivo, estando a su cargo la administración municipal.
Inspección
Art. 279. - Las comisiones municipales podrán ser inspeccionadas por el Poder Ejecutivo si veinte (20) vecinos electores o uno (1) de sus miembros lo solicitaren, fundados en alguno de los siguientes hechos:
Falsedad en los balances;
Falta de funcionamiento durante dos (2)meses consecutivos; Existencia de incompatibilidad declarada por la ley; Malversación de fondos.
Cese de funciones
Art. 280. - Si como consecuencia de los hechos denunciados fuere necesario declarar el cese de alguno o de todos los miembros de la comisión municipal, serán reemplazados por los su- plentes en el orden que la ley establezca, y en caso de acefalía se procederá a nueva elección.
Ley orgánica
Art. 281. - Los municipios de segunda y tercera categoría se regirán por la Ley Orgánica que dicte el Poder Legislativo sobre las bases establecidas en esta Constitución.
Asociaciones vecinales
Art. 282. - Las Municipalidades reconocen e impulsan la organización de asociaciones vecina- les que colaboren con ellas y canalicen las necesidades de la población.
Mecanismos de democracia semidirecta
Art. 283. - Los electores del municipio tendrán los derechos de iniciativa, referéndum y revoca- toria mediante el voto popular en la forma y bajo las condiciones que la ley establezca.
Electores municipales
Art. 284. - Serán electores en el orden municipal:
Todos los argentinos inscriptos en el padrón provincial, con residencia efectiva dentro del ejido municipal;
Los extranjeros de uno u otro sexo mayores de dieciocho (18) años, con más de dos (2) años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción.
Padrón de extranjeros
Art. 285. - La Municipalidad colaborará con la Junta Electoral para la confección del padrón de extranjeros en la forma que la ley determine.
Requisitos
Art. 286. - Para ser concejal municipal se requieren las siguientes condiciones:
Tener más de veintiún (21) años de edad y estar inscripto en los padrones respectivos;
Ser argentino nativo, por opción o con carta de ciudadanía y tener una residencia continua de dos (2) años en el municipio y ser contribuyente;
Los extranjeros deberán acreditar una residencia de cinco (5) años como mínimo y ser contribuyentes;
No podrá haber más de tres (3) extranjeros en el Concejo Deliberante.
Inmunidades
Art. 287. - Los miembros del Concejo municipal no incurrirán en responsabilidad por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones, no pudiendo autoridad alguna reconvenirlos ni procesarlos en ningún tiempo por tales causas.
Responsabilidad personal
Art. 288. - Las autoridades y los funcionarios y empleados municipales responden perso- nalmente, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también de los daños y perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes.
Bienes fiscales
Art. 289. - Corresponden a los municipios todos los bienes fiscales situados dentro de sus respectivos límites, salvo los que estuvieren ya destinados a un uso determinado y los que fueren exceptuados expresamente por la ley. Esta no podrá desposeerlos de las tierras fiscales ubicadas dentro de los ejidos urbanos, que se limitan a las zonas pobladas y urbanizadas y a sus futuras reservas de expansión.
Recursos propios
Art. 290. - Son recursos propios del municipio:
El impuesto a la propiedad inmobiliaria, conforme a las disposiciones del artículo 273, inciso b);
Los servicios retributivos, tasas y patentes;
La participación en los tributos que recaude la Nación o la Provincia por actividades realizadas dentro del municipio;
La contribución por mejoras en relación con la valorización del inmueble como consecuencia de una obra pública municipal;
Las multas y recargos por contravención a sus disposiciones;
Los fondos provenientes de las ventas de tierras fiscales que le correspondan;
El impuesto a la propaganda cuando, en razón del medio empleado, aquella no exceda los límites
territoriales del municipio;
El producto del otorgamiento de concesiones para la explotación de servicios públicos, cuando se hagan por empresas o personas privadas;
Todos los demás que le atribuya la Nación, la Provincia o que resulten de convenios intermunicipales.
Límites a la aplicación de rentas municipales
Art. 291. - Las Municipalidades no deberán invertir más del treinta por ciento (30%) de sus rentas en pago de personal administrativo.
Concesiones de servicios públicos
Art. 292. - Para las concesiones de servicios públicos, por plazos mayores de diez (10) años, no regidas por los marcos regulatorios que se dicten, se requerirá, además de la licitación pública, la aprobación por dos tercios (2/3) de votos del Concejo Deliberante y su posterior sometimiento a referéndum popular. Ninguna concesión se otorgará sin legislación previa que permita fiscalizarla ni podrá ser prorrogada antes de vencer el término acordado y sin previa li- citación pública. Si la prórroga excediera de los diez (10) años deberán observarse las mismas disposiciones que para las nuevas concesiones.
Están excluidos de la obligación licitatoria y podrán ser adjudicatarios directos en la prestación de servicios públicos los entes autárquicos provinciales, municipales y las sociedades coope- rativas preexistentes integradas por vecinos usuarios, en actual prestación de los servicios y con sede en la ciudad donde deban prestarlos.
Valuación de las propiedades
Art. 293. - La Municipalidad convendrá con la Provincia el régimen de valuación de la propie- dad.
Publicación de balances y memoria
Art. 294. - El municipio publicará mensualmente sus balances y anualmente una memoria general de la actividad realizada.
Servicios fúnebres
Art. 295. - Los municipios prestan, por sí o por terceros, los servicios fúnebres.
Conflictos internos
Art. 296. - Los conflictos internos de las Municipalidades producidos entre sus órganos, como asimismo los que ocurran entre distintos municipios o entre éstos y otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por el Tribunal Superior de Justicia. El mismo Tribunal conocerá en las demandas de cualquier concejal por nulidad de actos de la mayoría del Concejo a que per- tenezca y que se consideren violatorios de esta Constitución o de la Ley Orgánica Municipal.
Intervención
Art. 297. - La Provincia podrá intervenir el municipio, por ley emanada de la Legislatura: Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de acefalía total; Para normalizar la situación institucional en caso de subversión;
Las intervenciones en ningún caso durarán más de noventa (90) días.
Facultades del interventor
Art. 298. - El comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales de urgencia, de
acuerdo con las ordenanzas vigentes al momento de asumir el cargo. No podrá autorizar, prorrogar o modificar concesiones, disponer nuevas obras públicas ni tomar disposiciones con fuerza de ordenanza. Estas atribuciones quedan reservadas a las Municipalidades elegidas por el pueblo.
Comisiones de Fomento
Art. 299. - El Poder Ejecutivo puede crear, a solicitud de los vecinos, Comisiones de Fomento en aquellos asentamientos con una población estable, con firmes relaciones de vecindad y arraigo, que no alcancen la categoría de municipio, las que serán administradas por un presi- dente.
Los electores empadronados en cada Comisión de Fomento elegirán un (1) presidente titular y un (1) suplente, a simple pluralidad de sufragios, el que durará cuatro (4) años en sus funcio- nes.
QUINTA PARTE
Participación ciudadana
TÍTULO I
Régimen electoral
Base de la representación
Art. 300. - La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejerce el derecho electoral.
Bases del sistema electoral
Art. 301. - Las bases a las que se ajustará la Ley Electoral serán las siguientes:
El sufragio será universal, directo, igual, secreto y obligatorio.
Tendrán derecho a voto todos los argentinos residentes en la Provincia inscriptos en el Re- gistro Cívico Nacional o Provincial, en su caso, sin distinción de sexos, mayores de dieciocho
(18) años, con ciudadanía natural o legal. Los extranjeros serán electores y elegibles para los cargos municipales.
El gobernador y vicegobernador se elegirán por voto directo a simple pluralidad de sufragios, por fórmula completa.
La elección de legisladores se efectuará de la siguiente manera:
Cada partido o alianza electoral que intervenga en la elección deberá oficializar una (1) lista de candidatos titulares en número igual a la totalidad de los cargos electivos y una (1) de can- didatos suplentes iguales a la mitad del número de titulares. Los candidatos titulares que no resulten electos quedarán en su orden, en cabeza de la lista de suplentes a los fines de cual- quier reemplazo.
El escrutinio se practicará por lista. El total de votos obtenidos por cada lista que alcance
como mínimo el tres por ciento (3%) del total de votos válidos emitidos, será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), y así sucesivamente hasta llegar al número de cargos que se eligen.
Los cocientes resultantes con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en igual número al de cargos a cubrir.
A cada lista le corresponde tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamien- to indicado en los incisos b. y c.
En el supuesto que resultaren iguales cocientes las bancas corresponderán: primero, al cocien- te de la lista más votada, y luego al otro u otros cocientes por orden de mayor a menor. En el caso de igualdad total de votos se proveerá por sorteo ante la Justicia Electoral.
El territorio de la Provincia será considerado distrito electoral único, a los efectos de su organi- zación y funcionamiento; para la instalación de mesas inscriptoras y receptoras de votos, se dividirá en circuitos. Los circuitos tendrán tantas mesas receptoras de votos como series de doscientos cincuenta (250) ciudadanos inscriptos como máximo se hubieran formado, consi- derándose que hubo elección sólo en los circuitos donde la hubiere en la mayoría de las me- sas.
Ningún ciudadano podrán inscribirse fuera del circuito de su residencia, ni votar sino en la mesa en que estuviere registrado, salvo en los casos previstos por la Ley.
Las elecciones ordinarias se efectuarán en épocas fijas determinadas por la Ley; pero si fueran extraordinarias deberán practicarse previa convocatoria que se publicará por lo menos con sesenta (60) días de anticipación en todo el ámbito de la Provincia.
El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier otro accidente o calamidad pública que las haga imposibles, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día; si se hallare en receso, la con- vocará al efecto.
Toda elección será llevada a cabo en el día, sin que las autoridades o particulares puedan suspenderlas por motivo alguno. Durante el acto eleccionario, las autoridades del comicio dispondrán en forma exclusiva de la fuerza pública necesaria para hacer cumplir sus órdenes. El escrutinio provisorio será público, debiendo realizarse en el mismo lugar del comicio inmediatamente de terminado el acto electoral. Se consignará el resultado en el acta de apertu- ra, firmando las autoridades de la mesa y fiscales de los partidos políticos.
Los electores no podrán ser arrestados cuando se dirijan a votar ni luego de retirarse del comi- cio hasta fenecido el plazo fijado para el mismo, salvo en caso de ser sorprendidos en flagrante delito.
Ninguna autoridad civil o militar podrá hacer reuniones ni citaciones con el objeto de llevar a los ciudadanos a las urnas electorales. Quien obstaculice, coaccione o impida en cualquier forma el libre ejercicio del sufragio, se hará pasible de las penalidades que la ley establezca, calificándose el hecho como delito de acción pública.
Podrán intervenir en las elecciones todos los partidos reconocidos hasta treinta (30) días antes del comicio respectivo.
Junta Electoral
Art. 302. - Se constituirá una Junta Electoral permanente, integrada por el presidente y dos (2)
miembros del Tribunal Superior de Justicia, el miembro del ministerio público actuante y un juez letrado de la capital de la Provincia.
Funciones
Art. 303. - Son funciones de la Junta Electoral, sin perjuicio de lo que disponga la Ley:
Resolver toda cuestión relativa al ejercicio del derecho del sufragio;
Practicar en acto público los escrutinios, computando solamente los votos emitidos a favor de
las listas oficializadas por el Tribunal;
Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos legales para el desempeño del cargo;
Calificar las elecciones, juzgando definitivamente sin recurso alguno sobre su validez o invali- dez, y otorgar los diplomas respectivos a los que resultaren electos;
Dar libre acceso a los apoderados de los partidos políticos legalmente constituidos, quienes tendrán derecho a asistir a cualquier sesión de la Junta Electoral sin voz ni voto.
Inhabilidades
Art. 304. - No podrán ser electos para los cargos representativos los integrantes de las Fuer- zas Armadas y de seguridad en actividad, los excluidos del Registro Electoral y los inhabilita- dos por ley o sentencia firme.
Prohibición de reelección indefinida
Art. 305. - Nadie puede ser reelegido en un mismo cargo, sea provincial o municipal, por más de un (1) período constitucional consecutivo. No se considerará en ningún caso el mandato ejercido para completar un período constitucional.
Sólo podrán ser elegidos nuevamente luego de transcurrido un (1) período constitucional.
Prohibición de postulaciones simultáneas
Art. 306. - Ningún ciudadano puede postularse a un cargo electivo provincial en forma simultá- nea con otra candidatura.
Registro Electoral
Art. 307. - El Registro Cívico Nacional regirá para todas las elecciones de la Provincia, pero cuando el mismo no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en esta Constitu- ción para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará confeccionar al Registro Cívico de la Provincia, bajo la dirección y responsabilidad de la Junta Electoral.
TÍTULO II
Mecanismos de democracia semidirecta
Audiencia pública
Art. 308. - La Legislatura, el Poder Ejecutivo y los municipios pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos concernientes al interés público y al bienestar general, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La ley establecerá el procedimiento y los casos en que resulte obligatoria su realización.
Iniciativa popular
Art. 309. - Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de Ley.
Estos deberán ser tratados dentro del término de doce (12) meses a contar desde el momento que toma estado parlamentario cuando sea instado por más del tres por ciento (3%) de los electores provinciales, de acuerdo al procedimiento que fije la ley reglamentaria.
No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a tributos, presupuesto y temas que requieran mayoría agravada para su aprobación.
Consulta popular vinculante
Art. 310. - La Legislatura puede, al sancionar una ley, convocar simultáneamente a consulta popular vinculante. Esta ley sólo adquiere vigencia si es ratificada por la mayoría absoluta de los electores que emitan válidamente su voto, en cuyo caso su promulgación es automática. No pueden ser objeto de consulta popular vinculante aquellas materias que para su aprobación exigen mayoría agravada o están excluidas de la iniciativa popular.
Consulta popular no vinculante
Art. 311. - El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y los municipios pueden convocar a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias. El sufragio no será obligatorio. Quedan excluidas la materia tributaria y aquellas que no pueden ser objeto de consulta popular vinculante.
Revocatoria de mandatos
Art. 312. - Todos los cargos de elección popular son revocables, y el electorado tiene derecho a requerir la revocatoria de los mandatos por mal desempeño en sus funciones, impulsando una iniciativa con la firma del veinticinco por ciento (25%) de los inscriptos en el padrón elec- toral de la Provincia o del municipio correspondiente. El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un (1) año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis (6) meses para la expiración del mismo. El Tribunal Superior de Justicia debe comprobar los extremos señalados y convocar a referéndum de revocatoria de mandato dentro de los ciento veinte (120) días de presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por ciento (50%) de los inscriptos. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario no podrá hacerse
más de una (1) solicitud de revocatoria de su mandato.
SEXTA PARTE
Reforma de la Constitución
Convención Constituyente
Art. 313. - Esta Constitución podrá ser reformada por una Convención Constituyente integrada por igual número de diputados que la Legislatura, que reúna sus mismas condiciones y elegi- dos en la misma forma.
Ley de necesidad de la reforma
Art. 314. - La Legislatura determinará por ley especial la necesidad de la reforma, conforme a sus atribuciones.
Límites al poder constituyente derivado
Art. 315. - La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los expresados en la ley de convocatoria, pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe necesidad o conveniencia de la reforma declarada por ley.
Plazos
Art. 316. - La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta (30) días de la proclamación de los convencionales electos. En su primera sesión fijará el término que estime necesario para desempeñar su cometido, el que no podrá exceder de los tres (3) meses desde su constitución, pudiendo prorrogar sus sesiones por tres (3) meses más como máximo.
Presupuesto
Art. 317. - El presupuesto de la Convención Constituyente y la remuneración de los convencio-
nales, será fijado por la ley de la convocatoria.
Enmiendas
Art. 318. - Para simples enmiendas, que no alteren el espíritu de la Constitución, la Legislatura podrá resolverlas por dos tercios (2/3) de votos que quedarán en vigencia si las convalida el referéndum popular que la misma deberá convocar a tales fines.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES
El período de sesiones ordinarias que refiere el artículo 180 entrará en vigencia a partir del
año 2007.
La Legislatura, en el plazo de veinticuatro (24) meses, dictará una ley de organización y funcionamiento del Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE) de acuerdo a los términos que se establecen en esta Constitución.
La elección del presidente titular y del suplente de las Comisiones de Fomento, se realizará en forma simultánea con las próximas elecciones generales a cargos provinciales.
Las actuales concesiones o autorizaciones para la prestación de los servicios públicos de distribución de energía eléctrica, agua potable y de saneamiento, vigentes o prorrogadas, u otorgadas de cualquier modo por los municipios a sociedades cooperativas integradas por vecinos usuarios de las mismas o entes autárquicos provinciales, quedan extendidas en forma directa y automática por un período máximo común de diez (10) años, contados desde el día de entrada en vigencia de las reformas de esta Constitución.
Los Tribunales Contencioso-Administrativos deberán crearse, con sujeción a los principios de especialización y descentralización territorial, en el plazo de un (1) año a partir de la crea- ción del Consejo de la Magistratura. Hasta la creación de los mismos, el Tribunal Superior de Justicia mantendrá su jurisdicción y competencia.
La Legislatura dictará, en el plazo máximo de dieciocho (18) meses de sancionada esta Constitución, las leyes reglamentarias de consulta popular, vinculante y no vinculante, audien- cias públicas, revocatoria de mandato e iniciativa popular.
En aquellos Municipios que no dicten en su ámbito normas relativas a la prestación de servicios públicos, los derechos de los usuarios se garantizarán por la legislación provincial a la que los municipios podrán adherir.
Se confeccionarán cuarenta y cuatro (44) ejemplares de la Constitución sancionada, los que serán suscriptos por el presidente, secretarios que pertenezcan al Cuerpo y convenciona- les que desearen hacerlo, sellados con el sello oficial de la Convención; los que serán entre- gados de la siguiente manera: uno (1) para cada uno de los convencionales constituyentes; uno (1) al presidente de la Honorable Legislatura Provincial; uno (1) al gobernador de la Pro- vincia del Neuquén; uno (1) al presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén; uno (1) al presidente de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación; uno (1) al presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación; uno (1) al presidente de la Na- ción; uno (1) al presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; uno (1) a la Dirección Provincial de Archivo y Patrimonio Cultural y uno (1) al Archivo General de la Nación.
Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente prestarán juramento en la última sesión, y el gobernador de la Pro- vincia, el presidente de la Honorable Legislatura y el presidente del Tribunal Superior de Justi-
cia prestan juramento conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley 2471, previa convoca- toria realizada por el presidente de la Convención Constituyente. Las autoridades municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
Comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia del Neuquén.
DADA en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de la Provincia del Neuquén, a los diecisiete días de febrero de dos mil seis.-
Fdo.) SOBISCH, Jorge Omar -presidente-
SALVADO, Rodrigo Carlos -secretario general-
GSCHWIND, Manuel María Ramón -secretario parlamentario-
APÉNDICE
DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Naciones Unidas (París -1948)
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han origina- do actos de barbarie, ultrajantes para la conciencia de la + humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las nacio- nes;
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el pro- greso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad; Considerando que los Estados miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades fundamentales del hombre; y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor impor- tancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;
La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de los Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Artículo 1º - Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y dota- dos como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2º
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índo- le, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacio- nal, del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3º - Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4º - Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5º - Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degra- dantes.
Artículo 6º - Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su perso- nalidad jurídica.
Artículo 7º - Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8º - Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Artículo 9º - Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10. - Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públi- camente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus
derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Artículo 12. - Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 13
Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.
Artículo 14
En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por deli- tos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 15
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionali- dad.
Artículo 16
Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protec- ción de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18. - Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de reli- gión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19. - Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informacio- nes y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expre- sión.
Artículo 20
Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21
Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públi- cas de su país.
La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expre- sará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Artículo 22. - Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, so- ciales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23
Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intere- ses.
Artículo 24. - Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limita- ción razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagas.
Artículo 25
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Artículo 26
Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obliga- toria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favo- recerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las Naciones y todos los grupos étnicos religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Artículo 27
Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a
gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea auto- ra.
Artículo 28. - Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
Artículo 29
Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarro- llar libre y plenamente su personalidad.
En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la Ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad demo- crática.
Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 30. - Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confie- re derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar acti- vidades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración.
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
PREÁMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que ha decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición;
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas procla- maron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales;
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades den- tro de la comunidad;
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe cre- cer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión;
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidari- dad; Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Decla- ración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10º) y en los es- tatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño;
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, «el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento»;
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, las Reglas mínimas de las Nacio- nes Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declara- ción sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado; Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excep- cionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración;
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño;
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo; Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1º - Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2º
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegura- rán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemen- te de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las activi- dades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familia- res.
Artículo 3º
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o priva- das de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislati- vos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legis- lativas y administrativas adecuadas.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encar- gados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las auto- ridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4º - Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adopta- rán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5º - Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apro- piadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6º
Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7º
El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legisla- ción nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacio- nales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8º
Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de to- dos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9º
Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos pa- dres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño o de ambos o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del fami- liar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9º, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él, a los efectos de la reunión de la familia, será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9º, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públi- cas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multila- terales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, tenién- dose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un represen- tante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.
Artículo 13
El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las
que la ley prevea y sean necesarias:
Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15
Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad
de celebrar reuniones pacíficas.
No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comuni- cación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales;
Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesida- des lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda infor- mación y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarro- llo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajantengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y edu- cativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o men- tal, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos efica- ces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descriptos de malos tratos al niño y, según corresponda, la interven- ción judicial.
Artículo 20
Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especia- les del Estado.
Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la
conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21 - Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán
de que el interés superior del niño sea la consideración primordial, y:
Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situa- ción jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;
Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanita- ria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Conven- ción y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.
A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin
de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23
Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastar-
se a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste con- forme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capaci- tación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y cono- cimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfru- te de esos servicios sanitarios.
Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán
las medidas apropiadas para:
Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimen- tos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
Asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres;
Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conoz- can los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, ten- gan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servi- cios en materia de planificación de la familia.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las
prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25 - Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o trata- miento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena reali- zación de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuan- do la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, as como la concertación de cualesquie- ra otros arreglos apropiados.
Artículo 28
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejer- cer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la ense- ñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella
y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la conce-
sión de asistencia financiera en caso de necesidad;
Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educaciona- les y profesionales y tengan acceso a ellas;
Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la discipli- na escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformi- dad con la presente Convención.
Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máxi- mo de sus posibilidades;
Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una res- tricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir institucio- nes de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30 - En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o per- sonas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en parti- cular:
Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
Dispondrán la reglamentación apropiada de los honorarios y condiciones de trabajo; Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33 - Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas en los tratados interna- cionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34 - Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35 - Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36 - Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explota- ción que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37 - Los Estados Partes velarán por que:
Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradan- tes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamien- to o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo
como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adul- tos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circuns- tancias excepcionales;
Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su
libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del de- recho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de pro- teger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39 - Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, in- humanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser trata- do de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internaciona- les, los Estados Partes garantizarán, en particular:
Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpa- ble a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibi- dos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de
haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación ypresentación de su defensa;
Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, inde- pendiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervi- sión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la interna- ción en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41 - Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
El derecho de un Estado Parte; o
El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42 - Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida compe- tencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título per- sonal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas desig- nadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de
antelación respecto de la fecha de cada elección, el secretario general de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El secretario general preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el secretario general en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos ter- cios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la prime- ra elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su térmi- no, a reserva de la aprobación del Comité.
El Comité adoptará su propio reglamento.
El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si proce- diera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aproba- ción de la Asamblea General.
El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesa-
rios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente
Convención.
Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
En lo sucesivo, cada cinco años.
Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán, asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.
El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por con- ducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.
Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45 - Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la
cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:
Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que pro- porcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organis- mos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;
El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Esta- dos Pares que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere,
acerca de esas solicitudes o indicaciones;
El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al secretario general que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificar- se a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46 - La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47 - La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratifica- ción se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 48 - La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 49
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario gene- ral de las Naciones Unidas.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depo- sitado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50
Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del secretario general de las Naciones Unidas. El secretario general comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el secretario general convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el secretario general a la Asamblea General para su aprobación.
Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
El secretario general de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al secretario general de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados.
Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el secretario general.
Artículo 52 - Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el secretario general.
Artículo 53 - Se designa depositario de la presente Convención al secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 54 - El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, fran- cés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello
por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25,
del 20 de noviembre de 1989.
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.