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Constitution of the Province of Santa Fe


VALIDITY
1. The Constitutional Standards follow the United Nations global governance system, which in a voluntary manner and at different speeds can be applied at the supranational level (international public legal person), the national level (national public legal person), and the sub-national level (state legal persons or localities), including individual subjects at any level.

2. If any clause is deemed invalid , or a clause applied to any organization or individual or any situation is invalid, other parts of the Constitutional Standards and the application of such clauses to other levels, organizations or individuals, or circumstances will not be affected.
(1) Supranational level: according to the organization's charter, but in accordance with the law that does not violate the constitutional standards of permanent peace and does not endanger any individual or group.
(2) National level: The Constitution Standard is applicated directly, effectively and comprehensively, and can amend itself indefinitely, or a part of it may not be implemented for the time being, but the criterion is not to detract from the perfection of the Constitution Standards.
(3) Except for the Ad Hoc Committees of § 15, National Legislation of § 18, National Administration of § 22 (Central Government/Federal Government), and items subordinate to the Central Committee in the articles, the sub-national level (state, province, city, district, etc.) Autonomous bodies are directly effective and fully applicable.

3. All laws or rules involving the scope of the Constitutional Standards are bound by the Constitutional Standards clauses.

4. The various rights enumerated in the Constitutional Standards shall not be interpreted as denying or canceling other rights held by the people.

5. The Constitutional Standards are one of part of the basic great law for all supranational organizations (United Nations, etc.), national organizations, and subnational organizations (state, region, province, city, etc.). The following basic clauses bind legislation, administration, procuratorial, and trial operations and are directly effective supreme laws.

TWO KINDS OF SUBJECTIVE WILL
1. Humanity will enjoy Permanent Peace . Take natural law and international law as parent law, promote the Constitutional Standards in the ISO to consolidate a world under the rule of law and create the highest life value..

2. Sustainable development of the earth . Take the solar system and the United Nations as the system, promote government standards (ISO), enhance global governance and create the highest values on earth.

TWENTY-EIGHT LAWS OF NATURE
SECTION I. PERMANENT PEACE —RIGHTS AND DUTIES OF THE PEOPLE
CHAPTER 1. FREEDOM STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 1. FOUNDING A NATION ON FREEDOM

National sovereignty rests with the people. Constitutional power belongs to the people unconditionally . The constitution can freely determine whether a nation is a republic or monarchy, a unitary state, or a federation . The government is formed through votes by the people. The oath of allegiance to the Constitution produces public offices.

ARTICLE 2. REFORMING FREEDOM

Radio waves are owned by the whole people . Political candidates will gain one-hour free access to television broadcast and one item is published for free daily on the internet . The country’s nine major political parties can use the nation’s proprietary radio channels for free . Local governments shall handle the above matters in accordance with regulations.

ARTICLE 3. OPENING UP FREEDOM

Elections (and voting) are the most important element in education, allocation, dialogue , solidarity, consensus forming and elements of governance . Candidates should complete registration six months before elections Registration . Voting frequency and number of times are based on Switzerland or the US state of California, the two areas with the world’s highest per capita income.

ARTICLE 4. SAFEGUARDING FREEDOM

The people are obliged to perform military service, voting service and peacekeeping service. Severe punishment for disturbing the peace or arrest of whoever disturbs the peace and abuses the right of freedom , using violence or lavishing money to achieve their goals or preaching on behalf of dictatorships and spreading false information, attacking freedom and democracy, or in adhering to their enemies, giving them aid and comfort.

CHAPTER II. DEMOCRACY STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 5. FOUNDING A NATION ON DEMOCRACY

Innovate global democracy—advocate Permanent Peace, belief in value sharing and constitutional commonality, and take the lead in global republicanism. Vote frequently to resolve and reconcile contradictions, disagreements and antagonisms that continually arise.

ARTICLE 6. REFORMING DEMOCRACY

All government officials, military personnel and civil servants must pass the constitutional and international law graded examinations, with question banks published a year in advance . Each legislature should ensure that the power of the three parties is balanced and establish a global network to submit questions or proposals to the committee.

ARTICLE 7. OPENING UP DEMOCRACY

Registration is completed six months prior to elections to facilitate dialogue between voters and talented candidates with ability . Political parties with seats in the national legislature of a fully democratic country can set up party headquarters in our country and field candidates in elections for leaders at all levels in accordance with the Constitutional Standards and the law, thereby enhancing international competitiveness.

ARTICLE 8. SAFEGUARDING DEMOCRACY

Strictly control the flow of payment, movement of people, goods, and information from foreign countries. On referendum proposals, if 60% of eligible voters agree, the proposal is adopted . The elected president serves a term of five years, and together with his/her relatives is banned from running again in accordance with the law within six years of leaving the office . Attempts to modify the term of office shall be deemed acts of rebellion.

CHAPTER III. HUMAN RIGHTS STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 9. FOUNDING A NATION ON HUMAN RIGHTS

Creating the highest values in life, advocating the global basic Constitutional Standards, constructing Permanent Peace for humanity, and safeguarding sustainable development of the earth are the most sacred rights of the people and the most urgent obligations of the nation.

ARTICLE 10. REFORMING HUMAN RIGHTS

Innate human rights are superior to sovereignty . Any innocent victim harmed or dying from injury due to human factors and ergonomics should be compensated by the state . All victims have unlimited right to private prosecution . All citizens are good citizens, and criminal records of those who have not committed another crime within ten years should be completely expunged.

ARTICLE 11. OPENING UP HUMAN RIGHTS

A community with a shared future for humanity and human rights issues is a global internal affair , and any human rights victim is seen as suffering for all humanity. Half of the members of the National Human Rights Action and Citizenship Exercise Committee are appointed by authoritative international human rights organization.

ARTICLE 12. SAFEGUARDING HUMAN RIGHTS

Constitution guarantors guarantee: human rights, environmental rights, peace rights and development rights for all will never lag those of other countries . Power leaders in government are elected in alternating years. Amendments to human rights or peace clauses are not permitted.

CHAPTER IV. RULE OF LAW STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 13. FOUNDING A NATION ON RULE OF LAW

These Constitutional Standards are hereby established, to be promulgated throughout the country for faithful and perpetual observance by all. International law is deemed to be Customary International Law, as that is also the great fundamental law of the world , so international law is also deemed to be the parent law of the national constitution and the jus cogens of peace, directly imposing rights and duties on the people and central and local governments.

ARTICLE 14. REFORMING RULE OF LAW

The eternal weapon for safeguarding peaceful development: implementing the Constitutional Standards is a fundamental law to promote what is beneficial and abolish what is harmful/to eradicate internal disturbances and treason. It gathers all laws of all local governments and nations in the whole world as a part of national laws , and people can choose the ones best suited for them and use them in accordance with the law.

ARTICLE 15. OPENING UP RULE OF LAW

Create a great civilization under rule of law . Candidates for the President and the leaders of prosecution and justice shall nominate members for ad hoc committees to develop legislation, international law, and all laws of all nations. These ad hoc committees’ members are distributed among various standing committees..

ARTICLE 16. SAFEGUARDING RULE OF LAW

All legislative, administrative, procuratorial and adjudication acts shall be subject to International Law first. Anyone who is disloyal to the Constitutional Standards shall forfeit all basic rights. No country may invoke provisions of its National Laws or conditions, history, and cultural conflict to justify violation of International Law.

SECTION II. PERMANENT PEACE - BASIC ORGANIZATION OF THE NATION
CHAPTER V. LEGISLATIVE STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 17. GLOBAL LEGISLATION

Global Concurrent Legislative Powers : In order to create a global legal community , the legislatures have to open up global legislation and national or sub-national levels have the right to enact legislation so long as and to the extent that the supra-national level has not exercised its legislative power by enacting a law.

ARTICLE 18. NATIONAL LEGISLATION

Create a matrix committee-centric quasi-cabinet system with none of the disadvantages of contemporary systems . Hold at-large parliamentary elections in a single-district one-vote system to ensure candidates of three main political parties can be elected and part of representatives get re-elected each year . All bicameral parliaments shall proceed as described above. Parliament elections are handled separately and mandatory voting.

ARTICLE 19. LOCAL LEGISLATION

The Sub-national level (state/province/city) councils set up nine committees and 1/3 of all members face election each year . Local councils elect a Speaker from among their members for a one-session term with no right to run for Speaker again during the appointed dates . The local legislation should strive to enhance the value of globalization and localization.

ARTICLE 20. ADVOCATING LEGISLATION

The legislature shall create a human political community with the Constitutional Standards for international organizations and rule of international law as jus cogens. The legislature shall advise other countries or states, provinces, and cities to establish constitutional standards. Such actions shall be supported by special funds at least five ten thousandths (0.05%) of the total budget.

CHAPTER VI. ADMINISTRATIVE STANDARDS FOR PERMANENT PEACE
ARTICLE 21. GLOBAL ADMINISTRATION

Global Concurrent Administrative Powers: Implement the Constitutional Standards and practice a community with a shared future for mankind; when performing tasks on behalf of supranational organizations (the UN, etc.), national and local governments shall be considered executive agencies empowered by supranational organizations.

ARTICLE 22. NATIONAL ADMINISTRATION

Adopt a modified semi-presidential system . The President is elected by the people ; the President appoints or nominate the Prime Minister in accordance with the law , the Prime Minister must be born locally. The Prime Minister shall direct the actions of the Government. He/she shall be responsible for national defense. The various Minister of ministries and committees shall release their global performance rankings at the beginning of every year . All military forces shall be nationalized and globalized.

ARTICLE 23. LOCAL ADMINISTRATION

The sub-national level of the Constitutional Standards is comparable to the state, province, and district autonomous entities . Powers that are more beneficial to the locality belong to the local government, including the rights of local legislation, administration, justice, external trade, language, culture, and environmental development in accordance with the constitution.

ARTICLE 24. CONSTITUTIONAL GUARANTEES

The President, representatives of public opinion, military personnel, civil servants, teachers, and clergy shall act as constitutional guarantors . Leaders at all levels shall be responsible for the country’s centennial plans. The President and Armed forces shall be neutral in elections and are banned from voting . The country shall continue pursuing and perfecting all standards .

CHAPTER VII. PERMANENT PEACE JUSTICE PROSECUTION STANDARDS
ARTICLE 25. JUDICIAL REFORM

The Prosecutor-General is directly elected . The District Prosecutor-General are chosen in a single-district one-vote system, according to the number of votes, one district attorney general and two deputy district attorneys are elected, to form a collegial system of prosecution . Both parties may submit videos instead of appearing in court and have the right to replace the presiding judge before conclusion of the investigation/final statements.

ARTICLE 26. JUDICIAL DEVELOPMENT

The constitution represents the general will of the people, and the people can prosecute anyone who violates the constitution . Military or police personnel assuming office take an oath administered by a prosecutor . The nation shall set up a global legal comparison database to enhance audit, prevention, discovery and prosecution, and a trial ruling prediction system.

CHAPTER VIII. PERMANENT PEACE JUDICIAL TRIAL STANDARDS
ARTICLE 27. JUSTICE AND OPENING UP

Ensure justice is responsive . The head of the Judicial Department is elected by the people . The rulings of Constitutional Court Justices are regarded as exercise of the people's constitutional power, and half of all Constitutional Court Justices shall come from different countries on the five continents, with life-long tenure and full national benefits.

ARTICLE 28. CONSTITUTIONAL LAW AND OPENING UP

Constitutional global agreement , unconstitutional global review, and priority reviews of violations of international law . Except in cases involving unconstitutionality, if no remedy is at hand, everyone in the democratic world has the right not to cooperate, to resist non-violently or to protest.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA FE 1962
PREÁMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la provincia de Santa Fe, reunidos en Convención Consti- tuyente con el objeto de organizar los poderes públicos y consolidar las instituciones democrá- ticas y republicanas para asegurar los Derechos fundamental es del hombre; mantener la paz interna; afianzar la justicia; estimular y dignificar el trabajo; proveer a la educación y la cultura; fomentar la cooperación y solidaridad sociales; promover el bienestar general ; impulsar el desarrollo económico bajo el signo de la justicia social ; afirmar la vigencia del federalismo y del régimen municipal; y garantir en todo tiempo Los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la provincia, invocando la protección de dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta constitución.
SECCIÓN PRIMERA CAPÍTULO ÚNICO
Principios, derechos, garantías y deberes
Organización – Forma de gobierno
Artículo 1º.- La Provincia de Santa Fe, como miembro del Estado federal argentino, y con la población y el territorio que por derecho le corresponden, organiza sus instituciones fundamentales conforme a los principios democrático, representativo y republicano, de la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad y de los deberes de la solidaridad recíproca de los miembros de la colectividad, de acuerdo con las condiciones y limitaciones emergentes de la Constitución Nacional.
Funciones del pueblo y órganos del Estado
Artículo 2º.- El pueblo, y los órganos del Estado que él elige y ejercen la potestad de gobierno, desempeñan sus funciones respectivas en las formas y con los límites que establecen esta Constitución y las leyes dictadas en consecuencia. Ningún sector del pueblo, ni persona alguna, puede atribuirse legítimamente su ejercicio.
Religión
Artículo 3º.- La religión de la Provincia es la Católica, Apostólica y Romana, a la que le presta- rá su protección más decidida, sin perjuicio de la libertad religiosa que gozan sus habitantes. Residencia de las autoridades.
Artículo 4º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno Provincial residen en la ciudad de Santa Fe, Capital de la Provincia.
Recursos del tesoro
Artículo 5º.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos públicos con los fondos provenientes de las contribuciones que establezca por ley; de las rentas producidas por sus bienes y servicios; de la enajenación de bienes de su pertenencia; de la propia actividad económica que realice; y de las operaciones de crédito que concierte.
Todos los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a los gastos públicos según su capacidad contributiva. El régimen tributario puede inspirarse en criterios de progresividad.
Derechos y Garantías- Principio de igualdad
Artículo 6º.- Los habitantes de la Provincia, nacionales y extranjeros, gozan en su territorio de todos los derechos y garantías que les reconocen la Constitución Nacional y la presente, inclu- sive de aquellos no previstos en ambas y que nacen de los principios que la inspiran.
Defensa de la vida, el honor y la dignidad.
Artículo 7º.- El Estado reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órga- nos del poder público están obligados a respetarla y protegerla.
El individuo desenvuelve libremente su personalidad, ya en forma aislada, ya en forma asocia- da, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen.
La persona puede siempre defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier naturale- za, ante los poderes públicos, de acuerdo con las leyes respectivas.
Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidos por esta Constitución son directamente operativos.
Derechos y Garantías- Principio de igualdad
Artículo 8º.- Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley.
Incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de he- cho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política, económica y social de la comunidad.
Libertad corporal y sus garantías
Artículo 9º.- Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de su libertad corporal, o
sometido a alguna restricción de la misma, sino por disposición de autoridad competente y en los casos y condiciones previstos por la ley.
Toda persona que juzgue arbitraria la privación, restricción o amenaza de su libertad corpo- ral, puede ocurrir ante cualquier juez letrado, por sí o por intermedio de cualquier otra que no necesita mandato, para que la haga comparecer ante su presencia y examine sumariamente la legalidad de aquellas y, en su caso, disponga su inmediata cesación.
Ninguna detención puede prolongarse por más de veinticuatro horas sin darse aviso al juez competente y ponerse a su disposición al detenido, ni mantenerse una incomunicación por más de cuarenta y ocho horas, medida que cesa automáticamente al expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez.
Queda proscripta toda forma de violencia física o moral sobre las personas sometidas a priva- ción o restricción de su libertad corporal.
Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso y de una típica definición de una acción y omisión culpable previamente establecidos por la ley, ni sacado del juez constituido con ante- rioridad por ésta, ni privado del derecho de defensa.
No se pueden reabrir procesos fenecidos, sin perjuicio de la revisión favorable de sentencias penales en los casos previstos por la ley procesal. Cuando prospere el recurso de revisión por verificarse la inocencia del condenado, la Provincia indemniza los daños que se le hubieren causado.
Las cárceles serán sanas y limpias y adecuadas para la readaptación social de los internados en ellas.
No se alojará a encausados juntamente con penados y los procesados o condenados menores de dieciocho años y las mujeres lo serán en establecimientos especiales.
La ley propende a instituir el juicio oral y público en materia penal.
Libertad de domicilio, comunicación y locomoción
Artículo 10.- El domicilio es inviolable. No se puede efectuar en él registros, inspecciones o secuestros sino en los casos y en las condiciones que fije la ley.
Son igualmente inviolables la libertad y el secreto de la correspondencia y de todo otro
medio de comunicación y sus restricciones pueden realizarse sólo cuando la ley las autorice y con sus garantías.
Los habitantes de la Provincia pueden permanecer y circular libremente en su territorio.
Libertad de expresión del pensamiento, de la ciencia y el arte; de enseñar y aprender
Artículo 11.- Todo individuo tiene derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento mediante la palabra oral o escrita, o cualquier otro medio de divulgación. El cultivo de la cien- cia y del arte es libre. Queda garantido el derecho de enseñar y aprender. La prensa no puede ser sometida a autorizaciones o censuras, ni a medidas indirectas restrictivas de su libertad. Una ley especial asegura este derecho y define y reprime los abusos que por medio de ella pue- den cometerse. En tanto esta ley no se dicte, los abusos que importen delitos comunes según el Código Penal son castigados conforme a éste, sin perjuicio de la obligación de resarcir los daños causados. No puede clausurarse las imprentas, ni secuestrarse sus elementos, como
instrumento de delito, mientras dure el proceso.
Las personas que se consideren afectadas por una publicación periodística tienen el derecho de réplica gratuita, en el lugar y con la extensión máxima de aquella, con recurso, de trámite sumario, en caso de negativa, ante la justicia ordinaria.
Libertad religiosa
Artículo 12.- Todos gozan del derecho a la libre profesión de su fe religiosa en forma individual o asociada, a hacer propaganda de ella y a ejercer el culto en público o privado, salvo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. No se puede suprimir o limitar el ejerci- cio de un derecho en razón de profesarse determinada religión.
Libertad de reunión, asociación y petición
Artículo 13.- Los habitantes de la Provincia pueden libremente reunirse en forma pacífica, aún en locales abiertos al público. Las reuniones en lugares públicos están sometidos al deber de preaviso a la autoridad, que puede prohibirlas sólo por motivos razonables de orden o interés público con la anticipación no menor a cuarenta y ocho horas.
Pueden también asociarse libremente con fines lícitos.
Gozan igualmente del derecho de petición a las autoridades públicas, en defensa de intereses propios o generales.
Libertad de trabajo o profesión
Artículo 14.- Todos tienen derecho a ejercer, según las propias posibilidades y la propia elección, una actividad o profesión que concurra al progreso material o espiritual de la sociedad, en las condiciones que establezca la ley.
Pueden, asimismo, tener acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, según los requisitos que se determinen.
Ninguna prestación personal de servicios al Estado es exigible sino en virtud de una ley.
Libertad patrimonial
Artículo 15.- La propiedad privada es inviolable y solamente puede ser limitada con el fin que cumpla una función social.
El Estado puede expropiar bienes, previa indemnización, por motivo de interés general calificado por la ley.
La iniciativa económica de los individuos es libre. Sin embargo, no puede desarrollarse en pugna con la utilidad social o con mengua de la seguridad, libertad o dignidad humana. En este sentido, la ley puede limitarla, con medidas que encuadren en la potestad del gobierno local.
Ninguna prestación patrimonial puede ser impuesta sino conforme a la ley.
Limitación de derechos y libertades
Artículo 16.- El individuo tiene deberes hacia la comunidad. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y el bienestar general.
Inalterabilidad de los principios, garantías y derechos
Artículo 17.- Un recurso jurisdiccional de amparo, de trámite sumario, puede deducirse contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal, o de entidades o personas privadas en ejercicio de funciones públicas, que amenaza- re, restringiere o impidiere, de manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un derecho de libertad directamente reconocido a las personas en la Constitución de la Nación o de la Provin- cia, siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable y no existieren recursos específicos de análoga naturaleza acordados por leyes o reglamentos.
Responsabilidad del Estado
Artículo 18.- En la esfera del derecho público la Provincia responde hacia terceros de los da- ños causados por actos ilícitos de sus funcionarios y empleados en el ejercicio de las activida- des que le competen, sin perjuicio de la obligación de reembolso de éstos. Tal responsabilidad se rige por las normas del derecho común, en cuanto fueren aplicables.
Tutela de la salud
Artículo 19.- La Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad. Con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales.
Las actividades profesionales vinculadas a los fines enunciados cumplen una función social y están sometidas a la reglamentación de la ley para asegurarla.
Nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo, por disposición de la ley, que ningún caso puede exceder los límites impuestos por el respeto a la persona humana.
Protección del trabajo
Artículo 20.- La Provincia, en la esfera de sus poderes, protege el trabajo en todas sus formas y aplicaciones, y, en particular, asegura el goce de los derechos que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador.
Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso la jornada legal de trabajo, y otorga una especial protección a la mujer y al menor que trabajan.
Cuida la formación cultural y la capacitación de los trabajadores mediante institutos adecua- dos, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.
Promueve y facilita la colaboración entre empresarios y trabajadores y la solución de sus con-
flictos colectivos por la vía de la conciliación obligatoria y del arbitraje.
Establece tribunales especializados para la decisión de los conflictos individuales de trabajo, con un procedimiento breve y expeditivo, en el cual la ley propende a introducir la oralidad.
La ley concede el beneficio de gratuidad a las actuaciones administrativas y judiciales de los trabajadores y de sus organizaciones.
La Provincia otorga igual remuneración por igual trabajo a sus servidores.
Bienestar y seguridad sociales
Artículo 21.- El Estado crea las condiciones necesarias para procurar a sus habitantes un nivel de vida que asegure su bienestar y el de sus familias, especialmente por la alimentación, el vestido, la vivienda, los cuidados médicos y los servicios sociales necesarios.
Toda persona tiene derecho a la provisión de los medios adecuados a sus exigencias de vida si estuviese impedida de trabajar y careciese de los recursos indispensables. En su caso, tiene derecho a la readaptación o rehabilitación profesional.
El Estado instituye un sistema de seguridad social, que tiene el carácter de integral e irrenun- ciable. En especial, la ley propende al establecimiento del seguro social obligatorio; jubilacio- nes y pensiones móviles; defensa del bien de familia y compensación económica familiar, así como al de todo otro medio tendiente a igual finalidad.
Libertad de expresión del pensamiento
Artículo 22.- La Provincia promueve, estimula y protege el desarrollo y la difusión de la cultura en todas sus formas, tanto en sus aspectos universales como en los autóctonos, y la investiga- ción en el campo científico y técnico. En particular, facilita a sus artistas, científicos y técnicos el desenvolvimiento de sus facultades creadoras y el conocimiento popular de sus produccio- nes.
Protección a la familia
Artículo 23.- La provincia contribuye a la formación y defensa integral de la familia y al cumplimiento de las funciones que le son propias con medidas económicas o de cualquier otra índole encuadradas en la esfera de sus poderes.
Procura que el niño crezca bajo la responsabilidad y amparo del núcleo familiar.
Protege en lo material y moral la maternidad, la infancia, la juventud y la ancianidad, directa- mente o fomentando las instituciones privadas orientadas a tal fin.
Entidades privadas
Artículo 24.- El Estado promueve y coopera en la formación y sostenimiento de entidades privadas que se propongan objetivos científicos, literarios, artísticos, deportivos, de asistencia, de perfección técnica o de solidaridad de intereses.
Desarrollo e integración económicos
Artículo 25.- El Estado provincial promueve el desarrollo e integración económicos de las diferentes zonas de su territorio, en correlación con la economía nacional, y a este fin orienta la iniciativa económica privada y la estimula mediante una adecuada política tributaria y crediticia y la construcción de vías de comunicación, canales, plantas generadoras de energía y demás obras públicas que sean necesarias.
Facilita, con igual propósito, la incorporación de capitales, equipos, materiales, asistencia tecnológica, y asesoramiento administrativo, y, en general, adopta cualquier medida que estime conveniente.
Cooperación económica
Artículo 26.- La Provincia reconoce la función social de la cooperación en el campo econó- mico, en sus diferentes modalidades. La ley promueve y favorece el cooperativismo con los medios más idóneos y asegura, con oportuna fiscalización, su carácter y finalidades.
Ahorro popular
Artículo 27.- La Provincia estimula y protege el ahorro popular en todas sus formas y lo orienta hacia la propiedad de la vivienda urbana y del predio para el trabajo rural e inversiones en actividades productivas dentro del territorio de la Provincia.
Explotación agropecuaria
Artículo 28.- La Provincia promueve la racional explotación de la tierra por la colonización de la tierra de su propiedad y de los predios no explotados o cuya explotación no se realice con- forme a la función social de la propiedad y adquiera por compra o expropiación.
Propende a la formación, desarrollo y estabilidad de la población rural por el estímulo y pro- tección del trabajo del campo y de sus productos y el mejoramiento del nivel de vida de sus pobladores.
Facilita la formulación y ejecución de planes de transformación agraria para conv ertir a arrendatarios y aparceros en propietarios y radicar a los productores que carezcan de la posibilidad de lograr por sí mismos el acceso a la propiedad de la tierra.
Favorece mediante el asesoramiento y la provisión de los elementos necesarios el adelanto tecnológico de la actividad agropecuaria a fin de obtener una racional explotación del suelo y el incremento y diversificación de la producción.
Estimula la industrialización y comercialización de sus productos por organismos cooperativos radicados en las zonas de producción que faciliten su acceso directo a los mercados de consu- mo, tanto internos como externos, y mediante una adecuada política de promoción, crediticia y tributaria, que aliente la actividad privada realizada con sentido de solidaridad social.
Promueve la creación de entes cooperativos que, conjuntamente con otros organismos,
al realizar el proceso industrial y comercial, defiendan el valor de la producción del agro de la disparidad de los precios agropecuarios y de los no agropecuarios.
Protege el suelo de la degradación y erosión, conserva y restaura la capacidad productiva de las tierras y estimula el perfeccionamiento de las bases técnicas de su laboreo.
Resguarda la flora y la fauna autóctonas y proyecta, ejecuta y fiscaliza planes orgánicos y racio- nales de forestación y reforestación.
SECCIÓN SEGUNDA CAPÍTULO ÚNICO
Régimen electoral
Derecho Electoral Activo
Artículo 29.– Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la edad de dieciocho años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial.
No pueden serlo los que por su condición, situación o enfermedad están impedidos de expresar libremente su voluntad y los afectados de indignidad moral.
Los extranjeros son electores en el orden municipal y en las condiciones que determine la ley.
El sufragio y sus garantías El voto es personal e igual, libre, secreto y obligatorio.
La Legislatura de la Provincia dicta la ley electoral con las garantías necesarias para
asegurar una auténtica expresión de la voluntad popular en el comicio, con inclusión, entre otras, de las siguientes: 1º, la autoridad única del presidente de la mesa receptora de votos, a cuyas órdenes está la fuerza pública; 2º comienzo y conclusión de la elección dentro del día fijado; 3º escrutinio provisional público, enseguida de cerrado el acto electoral y en la propia mesa, cuyo resultado se consignará en el acta, suscrita por el presidente del comicio y fiscales presentes, a quienes el primero dará certificado de dicho resultado; y 4º prohibición del arresto de electores, salvo en flagrante delito o por orden emanada de juez competente.
Partidos Políticos
Los partidos políticos concurren a la formación y expresión de la voluntad política del pueblo y todos los ciudadanos son libres de constituirlos o de afiliarse a ellos.
La ley establece la composición y atribuciones del Tribunal Electoral.
Derecho Eletoral Pasivo
Artículo 30. Todos los ciudadanos pueden tener acceso a los cargos electivos en condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos en cada caso por esta Constitución.
Carecen de este derecho los inhabilitados para el ejercicio del sufragio.
Los extranjeros son elegibles en el orden municipal en las condiciones que determine la ley.
SECCIÓN TERCERA
Poder Legislativo
Composición
Artículo 31. El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por la Legislatura, compuesta de dos Cámaras: la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados.
Asamblea Legislativa
Los miembros de ambas Cámaras se reúnen en Asamblea Legislativa solamente en los casos y para los fines previstos por esta Constitución. La asamblea es presidida por el vicegorbena- dor, en su defecto por el presidente provisional del Senado y, a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados. Sus decisiones son válidas si está presente la mitad más uno de los legisladores y se adoptan por la mayoría absoluta de los presentes, salvo disposición en contrario de esta Constitución. Dicta el reglamento para el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO I
Cámara de Diputados
Composición y Modo de Elección
Artículo 32. La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros elegidos directa- mente por el pueblo, formando al efecto la Provincia un sólo distrito, correspondiendo veintio- cho diputados al partido que obtenga mayor número de votos y veintidós a los demás partidos, en proporción de los sufragios que hubieren logrado.
Los partidos políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia en cada departamento.
Juntamente con los titulares se eligen diputados suplentes para completar períodos en las vacantes que se produzcan.
Condiciones de Elegibilidad
Artículo 33. Son elegibles para el cargo de diputado los ciudadanos argentinos que tengan, por lo menos, veintidós años de edad y, si no hubieren nacido en la Provincia, dos años de residen- cia inmediata en ésta, y, en su caso, dos años de residencia inmediata en el departamento.
Duración del Mandato
Artículo 34. Los diputados duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegi- bles.
Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador.
Presidencia
Artículo 35. La Cámara de Diputados elige anualmente entre sus integrantes su presidente y sus reemplazantes legales.
CAPÍTULO II
Cámara de Senadores
Composición y Modo de Elección
Artículo 36. La Cámara de Senadores se compone de un senador por cada departamento de la Provincia, elegido directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios.
Juntamente con los titulares se eligen senadores suplentes para completar períodos en las vacantes que se produzcan.
Condiciones de Elegibilidad
Artículo 37. Son elegibles para el cargo de senador los ciudadanos argentinos que tengan, por lo menos, treinta años de edad y dos años de residencia inmediata en el departamento.
Duración del Mandato
Artículo 38. Los senadores duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegi- bles.
Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador.
Presidencia
Artículo 39. La Cámara de Senadores es presidida por el vicegobernador y, en caso de ausencia, enfermedad, renuncia, muerte, inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter permanente, destitución o suspensión del mismo, o cuando se halle en ejercicio del Poder Ejecutivo, por un presidente provisional que elige anualmente de su seno. El vicegobernador sólo tiene voto en caso de empate.
CAPÍTULO III
Normas comunes a ambas Cámaras
Sesiones ordinarias de prórroga y extraordinarias
Artículo 40.- Ambas Cámaras se reúnen anualmente por sí mismas en sesiones ordinarias desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre.
Este período es susceptible de prórroga hasta un mes más en virtud de decisión concorde de ambos cuerpos.
El Poder Ejecutivo las puede convocar a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario y sólo para tratar los asuntos que determine.
Las Cámaras pueden también convocarse a sí mismas a sesiones extraordinarias, a pedido de la cuarta parte de sus miembros y por tiempo limitado, para tratar graves asuntos, de interés público.
Simultaneidad de sesiones
Artículo 41. Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente sus períodos de sesiones, y ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, puede suspender las suyas por más de seis días sin el acuerdo de la otra.
“Quorum” y mayorías
Artículo 42. Las decisiones de las Cámaras son válidas si está presente la mitad más uno de sus miembros y son adoptadas por la mayoría de los presentes, salvo los casos en que esta Constitución prescribe mayorías especiales. En estos últimos supuestos se computan los votos de los presidentes que son miembros de los cuerpos.
Facultades en minoría
Sin embargo, en minoría pueden acordar las medidas que estimen necesario para obtener el “ quórum “ requerido, inclusive la compulsión física de los inasistentes en los
términos y bajo las sanciones que establezcan los reglamentos; y con no menos de la tercera parte de los miembros de la Cámara, en los días ordinarios de sesión, dar entrada a asuntos, escuchar informes o proseguir deliberaciones anteriores, sin adoptar resoluciones de ninguna naturaleza.
Orden interno
Artículo 43. Cada Cámara dicta su reglamento, designa y remueve sus empleados y ejerce la policía de sus locales.
Publicidad de sesiones
Artículo 44. Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, salvo que acuerden reunirse en sesión secreta.
Asistencia de Ministros
Artículo 45. Las Cámaras tienen el derecho de requerir la asistencia a sus sesiones de los ministros del Poder Ejecutivo para suministrar informes o explicaciones sobre puntos que previamente se les fije.
Los ministros pueden excusar su asistencia en el primer caso y dar por escrito los informes solicitados, no así en el segundo caso, en que deben concurrir al seno de las Cámaras.
Facultades de información e investigación
Artículo 46. Cada Cámara puede designar comisiones con propósitos de información e investi- gación sobre materias o asuntos de interés público y proveerlas en cada caso de las facultades necesarias, las que no pueden exceder de los poderes de la autoridad judicial, para el desem- peño de sus cometidos.
Violación de privilegios
Artículo 47. Las Cámaras pueden reprimir con arresto que no exceda de treinta días a toda persona extraña al cuerpo que viole sus privilegios o altere el orden de sus sesiones, sin perjui- cio de la responsabilidad penal en que aquélla hubiere incurrido.
Juicio de Elección y títulos
Artículo 48. Cada Cámara es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de la validez de sus títulos y, con el voto de las dos terceras partes de los componentes del cuerpo, resuelve la existencia de causas sobrevinientes de inelegibilidad y de incompatibilidad, sin que, en ambos casos, una vez pronunciada al respecto, pueda volver su decisión.
Juramento
Artículo 49. Al recibirse de sus cargos, los legisladores prestan juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes.
Corrección, exclusión y cesación de miembros
Artículo 50. Cada Cámara puede, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, corregir a cualquiera de éstos, y aun excluirlo de su seno, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones.
La inasistencia a la mitad de las sesiones del período ordinario determina la cesación en el mandato, salvo los casos de licencia o suspensión en el cargo.
Inmunidades legislativas
Artículo 51. Ningún miembro de ambas Cámaras puede ser acusado, perseguido o molestado por las opiniones o los votos que emita en el ejercicio de sus funciones.
Sin autorización de la Cámara a que pertenece, acordada por dos tercios de los votos de los
presentes, no puede ser sometido a proceso penal.
Sin la misma autorización tampoco puede ser detenido, o de alguna manera restringido en su libertad personal, salvo si es sorprendido en el acto de cometer un delito que no fuere excarce- lable, en cuyo caso se comunicará a la Cámara respectiva, con sumaria información del hecho, a fin que resuelva sobre la inmunidad del detenido.
La decisión de las Cámaras que disponga la suspensión de la inmunidad puede comprender también la suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo.
Incompatibiliades de los legisladores
Artículo 52. Es incompatible el cargo de diputado o senador con cualquier otro de carácter nacional, provincial o municipal, sea electivo o no, excepto los cargos docentes y las comisio- nes honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de los municipios, que solamente pueden ser aceptadas con autorización de la Cámara correspondiente, o si ésta estuviere en receso, con obligación de dar cuenta a ella en su oportunidad.
Los agentes de la Administración pública provincial o municipal que resultaren elegidos diputa- dos o senadores quedan automáticamente con licencia, sin goce de sueldo, por todo el tiempo que dure el mandato.
También es incompatible el cargo de legislador con la propiedad personal, individual o aso- ciada, de empresas que gestionen servicios por cuenta de la Provincia o entidades públicas menores, o sean subsidiadas por éstas, y con el desempeño de funciones de dirección, ad- ministración, asesoramiento, representación o asistencia profesional en empresas ajenas en iguales condiciones.
El legislador que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, queda por ese sólo hecho separado de éste.
Retribución
Artículo 53. Los legisladores reciben por sus servicios la retribución que determine la ley.
CAPÍTULO IV
Atribuciones del Poder Legislativo
Atribuciones de la Asamblea Legislativa Artículo 54. Corresponde a la Asamblea Legislativa:
1º. - Recibir el juramento del gobernador y del vicegobernador; 2º. - Resolver en caso de empate en la elección de los mismos;
3º. - Decidir sobre las renuncias de dichos funcionarios y declarar su inhabilidad física o men- tal sobreviniente de carácter permanente, en ambos casos por el voto de los dos tercios de la totalidad de los legisladores;
4º. - Escuchar el informe anual del gobernador sobre el estado de los negocios públicos, en
ocasión de abrirse el período de sesiones ordinarias de las Cámaras;
5º. - Prestar el acuerdo requerido por esta Constitución o las leyes para la designación de magistrados o funcionarios, el que se entenderá prestado si no se expidiese dentro del término de un mes de convocada al efecto la Asamblea, convocatoria que debe realizarse dentro del quinto día de recibido el pedido de acuerdo, o, en caso de nombramientos en el receso legislativo, de abierto el período ordinario de sesiones.
Atribuciones de la Legislatura
Artículo 55. Corresponde a la Legislatura:
- En sesión conjunta de ambas Cámaras, elegir senadores al Congreso de la Nación;
- Establecer la división política de la Provincia, que no puede alterarse sin el voto de las dos terceras partes de los miembros de las Cámaras, y las divisiones convenientes para su mejor administración;
- Legislar en materia electoral;
- Dictar las leyes de organización y procedimientos judiciales;
- Organizar el régimen municipal y comunal, según las bases establecidas por esta Constitución;
- Legislar sobre educación;
- Crear las contribuciones especificadas en el artículo 5º;
- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. En el primero deben figurar todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Provincia, aun los autorizados por leyes especiales, las que se tendrán por derogadas si no se incluyen en el presupuesto las partidas para su ejecución. La Legislatura no puede aumentar los sueldos y gastos proyecta- dos por el Poder Ejecutivo, salvo para la ejecución de las leyes especiales, en cuanto no exce- dan el cálculo de recursos. No sancionado en tiempo un presupuesto, seguirá en vigencia el anterior en sus partidas ordinarias, hasta la sanción del nuevo;
- Aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión;
- Arreglar el pago de la deuda interna y externa de la Provincia;
- Aprobar o desechar los convenios celebrados con la Nación o con otras provincias;
- Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos y aprobar o desechar los concluidos “ ad-referendum “ de la Legislatura. El servicio de la totalidad de las deudas provenientes de empréstitos no puede comprometer más de la cuarta parte de la renta provincial;
- Establecer bancos u otras instituciones de crédito;
- Legislar sobre tierras fiscales;
- Declarar de interés general la expropiación de bienes, por leyes generales o especiales;
- Conceder privilegios o estímulos por tiempo determinado con fines de fomento industrial, con carácter general;
- Dictar leyes de protección y fomento de riquezas naturales;
- Legislar sobre materias de policía provincial;
- Dictar los códigos de faltas, rural, bromatológico, fiscal y otros en que sea conveniente este tipo de legislación;
20)- Acordar amnistías por delitos o infracciones en general de jurisdicción provincial;
- Dictar leyes sobre previsión social;
- Conceder subsidios;
- Dictar leyes sobre organización de la Administración pública y el estatuto de los funcionarios y empleados públicos, que incluya, entre otras, garantías de ingreso, estabilidad, carrera e indemnización por cesantía injustificada;
- Fijar su presupuesto de gastos;
- Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciese con la anticipación legal, a cuyo fin puede, en su caso, convocarse a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara;
- Conceder o negar, en su caso, autorización al gobernador o vicegobernador para ausentarse del territorio de la Provincia; y
- En general, ejercer la potestad legislativa en cuanto se considere necesario o conveniente para la organización y funcionamiento de los poderes públicos y para la consecución de los fines de esta Constitución, en ejercicio de los poderes no delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones que las emergentes de dicha Constitución o de la Nacional.
CAPÍTULO V
Formación y sanción de las leyes
Iniciativa
Artículo 56. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
Aprobación por ambos poderes
Artículo 57. Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, se remite para su consideración a la otra Cámara y, si ésta también lo aprueba, pasa al Poder Ejecutivo.
Si el Poder Ejecutivo está conforme, lo promulga como ley de la Provincia y dispone su publicación inmediata.
Queda convertido en ley todo proyecto sancionado por ambas Cámaras si, comunicado al Poder Ejecutivo, éste no lo devuelve observado dentro del plazo de diez días hábiles.
Proyectos desechados y modificados
Artículo 58. Un proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, no puede repe- tirse en las sesiones del mismo año.
Si solamente es modificado por la Cámara revisora, vuelve a la de origen, y si ésta acepta las enmiendas pasa el proyecto al Poder Ejecutivo. Si, por el contrario, no las acepta, el proyecto vuelve nuevamente a la Cámara revisora, y si ésta las mantiene con el voto de las dos terceras partes de los presentes, vuelve a la Cámara de origen, y sólo si ésta insiste en su sanción con igual mayoría, se tienen por rechazadas definitivamente las modificaciones y aprobado el pro- yecto que se comunica al Poder Ejecutivo.
Veto total o parcial
Artículo 59. Vetado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus observaciones a la Cámara de origen, la que, si en votación nominal lo confirma por mayoría de dos tercios de los votos presentes, lo remite a la Cámara revisora, y si ésta también se expide de igual manera, el proyecto queda convertido en ley y se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Si ambas Cámaras no insisten con dicha mayoría, el proyecto no puede repetirse en las sesio- nes del año. Si el veto ha sido parcial y las Cámaras aprueban por simple mayoría las enmien- das propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto, con éstas, queda convertido en ley.
La Legislatura debe pronunciarse sobre el veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un mes de comunicado, o, en su caso, de iniciado el período ordinario de sesiones; en su defecto, se considera rechazado el proyecto.
El veto parcial de la ley de presupuesto no implica la necesidad de devolverlo totalmente a la Legislatura y puede promulgarse en las partes no observadas.
Obligatoriedas, publicación y vigencia
Artículo 60. Las leyes son obligatorias luego de su publicación.
El Poder Ejecutivo debe publicarlas dentro de los ocho días de promulgadas y, en su defecto, dispone la publicación el presidente de la Cámara que hubiere prestado la sanción definitiva. Las leyes entran en vigor el noveno día siguiente al de su publicación, salvo que las mismas leyes establezcan otras fechas al efecto.
Caducidad de proyectos
Artículo 61. Todo proyecto que no haya alcanzado sanción definitiva en dos períodos ordina- rios de sesiones consecutivas caduca y sólo puede ser nuevamente considerado si se lo inicia como nuevo proyecto.
SECCIÓN CUARTA
Poder Ejecutivo
CAPITULO I
Organización
Gobernador y Vicegobernador
Artículo 62. El Poder Ejecutivo es ejercido por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia y, en su defecto, por un vicegobernador, elegido al mismo tiempo, en igual forma y por idéntico período que el gobernador.
Condiciones de elegibilidad
Artículo 63. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere ser ciudadano argentino nativo o hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido en país extranjero y tener, por lo menos, treinta años de edad y dos años de residencia inmediata en la Provincia sino hubiere nacido en ésta.
Duración del mandato
Artículo 64. EL gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones, sin que evento alguno autorice prórroga de ese término, y no son elegibles para el mismo cargo o para el otro sino con intervalo, al menos, de un período.
Juramento
Artículo 65. Al tomar posesión de sus cargos el gobernador y el vicegobernador prestan juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes, ante el presidente de la Asamblea Legislativa, en sesión especial de ésta, o, en su defecto, ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia, reunido este cuerpo.
Reemplazo del gobernador
Artículo 66. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de muerte, destitución, renun- cia o inhabilidad física o mental sobreviniente de éste, por el resto del período legal; y en caso de enfermedad, ausencia o suspensión en tanto el impedimento no cese.
Reemplazo del vicegobernador
Artículo 67. En caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad física o mental sobrevinien- te del vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, lo sustituye el presidente provisional del Senado mientras se procede a nueva elección, la que no puede recaer en este último, para com- pletar período. La convocatoria debe hacerse dentro del plazo de diez días y la elección reali- zarse en término no mayor de noventa días. No procede nueva elección si el resto del período no excede de un año y medio. El vicegobernador en ejercicio es igualmente reemplazado por el presidente provisional del Senado en caso de enfermedad, ausencia o suspensión, mientras no cese el impedimento.
Residencia y ausencia
Artículo 68. El gobernador y vicegobernador en desempeño del Poder Ejecutivo residen en la capital de la Provincia, pero pueden permanecer fuera de ella, dentro del territorio provincial, en ejercicio de sus funciones, por un término que, en cada caso, no exceda de treinta días.
No pueden ausentarse del territorio de la Provincia, por un plazo mayor de diez días, sin la au- torización de la Legislatura; ni, en todo caso, del territorio de la República sin esa autorización. En el receso de las Cámaras, y siendo necesario el permiso previo pueden ausentarse sólo por
un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, comunicando a aquéllas oportunamente.
Retribución
Artículo 69. El gobernador y vicegobernador reciben por sus servicios la retribución que fije la ley.
CAPÍTULO II
Elección de gobernador y vicegobernador
Modo y tiempo de elección
Artículo 70. El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
La elección debe realizarse con una antelación no mayor de seis meses ni menor de tres.
En caso de empate, decide, en una sola sesión y sin debate, por mayoría absoluta de los miem- bros presentes, la Asamblea Legislativa surgida de la misma elección.
Reemplazo del gobernador electo
Artículo 71. Si antes de ocupar el cargo muriere o renunciare el ciudadano electo gobernador, lo reemplaza el vicegobernador conjuntamente elegido.
CAPÍTULO III
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Atribuciones del gobernador
Artículo 72. El gobernador de la Provincia:
1º- Es el jefe superior de la Administración Pública;
2º- Representa a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las demás provincias;
3º- Concurre a la formación de las leyes con las facultades emergentes, a tal respecto, de esta Constitución;
4º- Expide reglamentos de ejecución y autónomos, en los l ímites consentidos por esta Constitución y las leyes, y normas de orden interno;
5º- Provee, dentro de los mismos límites, a la organización, prestación y fiscalización de los servicios públicos;
6º- Nombra y remueve a los ministros, funcionarios y empleados de la Provincia, con arreglo a la Constitución y a las leyes, siempre que el nombramiento o remoción no competa a otra
autoridad;
7º- Provee en el receso de las Cámaras, las vacantes de cargos que requieren acuerdo legislati- vo, que solicitará en el mismo acto a la Legislatura;
8º- Presenta a la Legislatura, antes del 30 de setiembre de cada año, el proyecto de presupues- to general de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y de las entidades autárquicas;
9º- Presenta anualmente a la Legislatura la cuenta de inversión del ejercicio anterior;
10º- Hace recaudar y dispone la inversión de los recursos de la Provincia con arreglo a las leyes respectivas;
11º- Celebra contratos con autorización o “ ad-referendum “ de la Legislatura;
12º- Concluye convenios o tratados con la Nación y otras provincias, con aprobación de la Legislatura y conocimiento, en su caso, del Congreso Nacional;
13º- Informa a la Legislatura, al abrirse las sesiones ordinarias, sobre el estado general de la Administración, y aconseja las reformas o medidas que estima convenientes;
14º- Convoca a sesiones extraordinarias de la Legislatura de conformidad a esta Constitución; 15º- Efectúa las convocatorias a elecciones en los casos y oportunidades legales;
16º- Indulta o conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, con informe previo de la Corte Suprema de Justicia. No puede ejercer esta facultad cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones;
17º- Dispone de las fuerzas policiales y presta su auxilio a la Legislatura, a los tribunales de justicia y a los funcionarios provinciales, municipales o comunales autorizados por la ley para hacer uso de ella;
18º- Resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entidades autárquicas de la Administración provincial; y
19º- Hace cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación.
CAPÍTULO IV
Ministros del Poder Ejecutivo
Designación, juramento y funciones
Artículo 73. El despacho de los asuntos que incumben al Poder Ejecutivo está a cargo de ministros designados por el gobernador, en el número y con las funciones, en los respectivos ramos, que determine una ley especial.
Al recibirse de sus cargos prestan juramento ante el gobernador de desempeñarlos conforme a la Constitución y a las leyes.
Calidades requeridas
Artículo 74. Para ser ministro se requieren las mismas calidad es que para ser diputado y le comprenden las mismas incompatibilidades de los legisladores.
Facultades
Artículo 75. Los ministros refrendan con su firma las resoluciones del gobernador, sin la cual éstas carecen de eficacia. Sólo pueden resolver por sí mismos en lo concerniente al régimen administrativo interno de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite.
Los ministros y la Legislatura
Artículo 76. Sin perjuicio de las facultades de las Cámaras a su respecto, los ministros tienen el derecho de concurrir a las sesiones de aquéllas y participar en sus deliberaciones, pero no votar.
Dentro de los treinta días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros deben presentar a ésta una memoria detallada del estado de la administración de los asuntos de sus respectivos ministerios.
Responsabilidades
Artículo 77. Los ministros son responsables de las resoluciones que autoricen y solidariamen- te de las que refrenden conjuntamente con sus colegas.
Renuncia y remoción
Artículo 78. Los ministros pueden ser removidos de sus cargos por el gobernador, que también decide sus renuncias, y ser sometidos a juicio político.
Reemplazo y remoción
Artículo 79. En los casos de vacancia o de cualquier impedimento de un ministro, los actos del gobernador pueden ser refrendados por algunos de sus colegas.
Retribución
Artículo 80. Los ministros reciben por sus servicios la retribución que fije la ley.
CAPÍTULO V
Tribunal de cuentas
Composición, miembros y competencia
Artículo 81. Un Tribunal de Cuentas, con jurisdicción en toda la Provincia, tiene a su cargo, en los casos y en la forma que señale la ley, aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos y declarar las responsabilidades que resulten.
Los miembros del Tribunal de Cuentas duran seis años en sus funciones, son nombrados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa y pueden ser removidos según las normas del juicio político.
Los fallos del Tribunal de Cuentas son susceptibles de los recursos que la ley establezca ante la Corte Suprema de Justicia y las acciones a que dieren lugar deducidas por el Fiscal de Esta- do.
El contralor jurisdiccional administrativo se entenderá sin perjuicio de la atribución de otros órganos de examinar la cuenta de inversión, que contarán previamente con los juicios del Tribunal de Cuentas.
CAPÍTULO VI
Fiscal de Estado
Designación, calidades, duración y funciones
Artículo 82. El Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo la de- fensa de los intereses de la Provincia ante los tribunales de justicia en los casos y en la forma que establecen la Constitución o las leyes, y desempeña las demás funciones que éstas le encomiendan.
El Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislati- va, debe reunir las condiciones requeridas para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia y tiene las mismas incompatibilidades y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial.
El Fiscal de Estado ejerce sus funciones durante el período del gobernador que lo ha designa- do, sin perjuicio de ser renombrado, es inamovible y puede ser removido sólo según las normas del juicio político.
SECCIÓN QUINTA CAPITULO ÚNICO
Poder Judicial
Estructura
Artículo 83. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido, exclusivamente, por una Corte Supre- ma de Justicia, cámaras de apelación, jueces de primera instancia y demás tribunales y jueces que establezca la ley.
Sin embargo, la ley puede instituir tribunales colegiados de instancia única.
Composición de tribunales
Artículo 84. La Corte Suprema de Justicia se compone de cinco ministros como mínimo y de
un procurador general.
Las cámaras de apelación se integran con no menos de tres vocales y, en su caso, pueden ser divididas en salas.
Calidades requeridas a magistrados y fiscales
Artículo 85. Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, vocal o fiscal de las cámaras de apelación se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, treinta años de edad, diez de ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abo- gado y tener, por lo menos veinticinco años de edad, cuatro de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado o funcionario y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
La ley fija las condiciones exigidas para los jueces creados por ella.
Nombramiento
Artículo 86. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los vocales de las cámaras de apelación y los jueces de primera instancia son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
La ley determina la forma de designación de los jueces creados por ella.
Juramento
Artículo 87. Los magistrados y funcionarios de la administración de justicia prestan juramento, al asumir sus cargos, de desempeñarlos conforme a la Constitución y a las leyes.
Garantías de independencia
Artículo 88. Los magistrados y funcionarios del ministerio público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubila- ción ordinaria.
No pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo.
Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado.
Prohibiciones e incompatibilidades
Artículo 89. Los miembros del Poder Judicial no pueden actuar de manera alguna en política. Los magistrados y funcionarios no pueden ejercer profesión o empleo alguno, salvo la docen- cia en materia jurídica, las comisiones de carácter honorario, técnico y transitorio que les enco- mienden la Nación, la Provincia o los municipios, y la defensa en juicio de derechos propios, de
su cónyuge o de sus hijos menores.
La ley determina las incompatibilidades de los empleados. Residencia
Artículo 90. Los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de justicia deben residir en el lugar donde desempeñan sus funciones, excepto los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Enjuiciamiento de magistrados
Artículo 91. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia están sujetos al juicio político.
Los demás jueces nombrados con acuerdo legislativo son enjuiciables, en la forma que establezca una ley especial, ante la Corte Suprema de Justicia, integrada a ese sólo efecto por un senador, un diputado y dos abogados de la matrícula.
Atribuciones administrativas de la Corte Artículo 92. La Corte Suprema de Justicia:
1º- Representa al Poder Judicial de la Provincia;
2º- Ejerce la superintendencia general de la administración de justicia, que puede parcialmente delegar, de acuerdo con la ley, y la consiguiente potestad disciplinaria;
3º- Dicta los reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor desempeño de la función judicial;
4º- Dispone, según normas propias, de las partidas para inversiones y gastos de funcionamiento asignadas al Poder Judicial por la ley de presupuesto, sin perjuicio de rendir cuentas;
5º- Propone al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de los funcionarios y empleados de la administración de justicia, y la remoción de los magistrados sin acuerdo legislativo y la de aquéllos, conforme a la ley;
6º- Envía a los poderes legislativos y ejecutivo un informe anual sobre el estado de la administración de justicia;
7º- Propone en cualquier tiempo reformas de organización o procedimiento encaminadas a mejorar la administración de justicia; y
8º- Ejerce las demás funciones que le encomiende la ley. Competencia judicial de la Corte
Artículo 93. Compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente, el conocimiento y resolución de:
1º- Los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones definitivas de los tribunales inferiores, sobre materias regidas por esta Constitución;
2º- Los recursos contencioso-administrativos sometidos a su decisión en los casos y modos que establezca la ley;
3º- Los juicios de expropiación que promueva la Provincia;
4º- Los recursos de revisión de sentencias dictadas en procesos criminales, en los casos autorizados por la ley;
5º- Las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales o jueces de la Provincia que no tengan un superior común;
6º- Los conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios del Poder Ejecutivo y del Poder
Judicial;
7º- Los juicios de responsabilidad civil contra los magistrados judiciales;
8º- Los recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas en los casos y modos que establezca la ley; y
9º- Los incidentes de recusación de sus propios miembros.
Competencia de tribunales inferiores
Artículo 94. Los demás tribunales y jueces ejercen la jurisdicción contenciosa y voluntaria, que corresponda a la Provincia, con las competencias que establezca la ley. Asimismo, las funciones de otra índole que ésta les encomiende.
Motivación de resoluciones
Artículo 95. Las sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación suficiente, so pena de nulidad.
Fallo en término
Artículo 96. Los tribunales y jueces tienen la obligación de fallar las causas dentro de los pla- zos legales y el retardo reiterado no justificado importa mal desempeño a los efectos de la remoción.
Régimen legal
Artículo 97. La administración de justicia se rige por una ley reglamentaria de su organización y por códigos que determinen sus modos de proceder.
SECCIÓN SEXTA CAPÍTULO ÚNICO
Juicio político
Funcionarios enjuiciables
Artículo 98.– Pueden ser sometidos a juicio político el gobernador y sus sustitutos legales en ejercicio del Poder Ejecutivo, los ministros de éste, el Fiscal de Estado, los miembros de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Cuentas, de conformidad con las disposiciones de esta Constitución y de la ley reglamentaria que se dicte.
Facultad de acusar
Artículo 99.– A la Cámara de Diputados compete, a petición escrita y fundada de alguno de sus miembros o de cualquier habitante de la Provincia, la facultad de acusar ante el Senado
a los funcionarios anteriormente mencionados por mal desempeño de sus funciones, delito cometido en el ejercicio de éstas o crímenes comunes.
Trámites previos a la acusación
Artículo 100.– La acusación no se hará sin previa averiguación de la verdad de los hechos por la comisión permanente respectiva, con citación y audiencia del acusado, y declaración de haber lugar a la formación de causa por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.
Si la comisión o, en su caso, la Cámara no se expidiese en el término de noventa días útiles co- rrespondientes a los períodos ordinarios de sesiones o de prórroga, caducarán las actuaciones respectivas, inclusive la petición.
Suspensión del acusado
Admitida la acusación, la Cámara designará una Comisión para que sostenga la acusación ante el Senado y podrá suspender al funcionario acusado por las dos terceras partes de sus miem- bros presentes.
Si se desechara una petición de acusación manifiestamente temeraria, se aplicará al particular peticionante la sanción de multa o arresto que establezca la reglamentación.
Juzgamiento del acusado
Artículo 101.– Corresponde a la Cámara de Senadores juzgar a los acusados por la Cámara de Diputados, a cuyo fin aquélla se constituye en tribunal, dentro del plazo que señale la ley, previo juramento, en cada caso, de sus miembros, de resolver la causa en justicia según su conciencia.
Cuando el acusado es el gobernador o alguno de sus reemplazantes legales en ejercicio, el pre- sidente de la Corte Suprema de Justicia preside la Cámara juzgadora, pero sin voto en el fallo.
Substanciación y duración del juicio político
Artículo 102. – Formulada la acusación, el Senado sustancia el juicio con arreglo a la ley, que debe asegurar amplia defensa al acusado.
En ningún caso el juicio puede durar más de tres meses. Vencido este término sin que hubiere recaído sentencia, el acusado queda absuelto y, en su caso, reintegrado por ese solo hecho a sus funciones.
Requisitos y efectos del fallo
Artículo 103.– Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de las dos terce- ras partes de los miembros presentes de la Cámara. La votación será nominal.
El fallo condenatorio sólo dispone la destitución del acusado y aún su inhabilitación para ocupar cargos de la Provincia por tiempo determinado sin perjuicio de la responsabilidad del
condenado ante la justicia ordinaria.
El fallo absolutorio importa, en su caso, el reintegro de pleno derecho del acusado al ejercicio de sus funciones.
Mayorías
Artículo 104.– Cuando el enjuiciado sea el gobernador o su reemplazante legal o un ministro del Poder Ejecutivo, las mayorías de los dos tercios prescriptas en los artículos anteriores se computará sobre la totalidad de los miembros de las Cámaras.
Continuidad del juicio
Artículo 105.– A los efectos de asegurar la continuidad sin interrupciones del juicio político, las Cámaras pueden prorrogar a ese solo fin sus sesiones ordinarias o ser convocadas a se- siones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara.
SECCIÓN SÉPTIMA CAPITULO ÚNICO
Régimen Municipal
Autogobierno
Artículo 106.– Todo núcleo de población que constituya una comunidad con vida propia go- bierna por sí mismo sus intereses locales con arreglo a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se sancionen.
Las poblaciones que tengan más de diez mil habitantes se organizan como municipios por ley que la Legislatura dicte en cada caso, y las que no reúnan tal condición como comunas.
La ley fija la jurisdicción territorial de municipios y comunas y resuelve los casos de fusión o segregación que se susciten.
Pautas de organización
Artículo 107.– Los municipios son organizados por la ley sobre la base:
de un gobierno dotado de facultades propias, sin otras ingerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley;
constituido por un intendente municipal, elegido directamente por el pueblo y por un período de cuatro años, y un Concejo Municipal, elegido de la misma manera, con representación minoritaria, y renovado bianualmente por mitades; y
con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los intereses locales, a cuyo efecto la ley los proveerá de recursos financieros suficientes.
A este último fin, pueden crear, recaudar y disponer libremente de recursos propios provenien-
tes de las tasas y demás contribuciones que establezcan en su jurisdicción. Tienen, asimismo, participación en gravámenes directos o indirectos que recaude la Provincia, con un mínimo del cincuenta por ciento del producido del impuesto inmobiliario, de acuerdo con un régimen espe- cial que asegure entre todos ellos una distribución proporcional, simultánea e inmediata.
Estas mismas normas fundamentales rigen para las comunas, de acuerdo con su ley orgánica propia, con excepción de su forma de gobierno, el cual está a cargo de una Comisión Comu- nal, elegida directamente por el cuerpo electoral respectivo, y renovada cada dos años en su totalidad.
Queda facultada la Legislatura para cambiar con carácter general el sistema de elección de los intendentes por cualquier otro modo de designación.
Intervención provincial
Artículo 108.– La Provincia puede intervenir por ley, o por decisión del Poder Ejecutivo, en receso de la Legislatura, con cargo de dar cuenta inmediata a ésta, los municipios y comunas a los solos efectos de constituir sus autoridades en caso de acefalía total, o de normalizar una situación institucional subvertida.
En el caso de intervención por resolución del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla.
SECCIÓN OCTAVA CAPÍTULO ÚNICO
Educación
Libertad de enseñar y aprender
Artículo 109.– El Estado provincial provee al establecimiento de un sistema de educación preescolar y elemental y puede organizar y proteger también la enseñanza secundaria, técnica y superior. La educación impartida en los establecimientos oficiales es gratuita en todos sus grados.
La educación preescolar tiene por objeto guiar adecuadamente al niño en sus primeros años, en función complementaria del hogar.
La educación elemental es obligatoria e integral y de carácter esencialmente nacional. Cumplido el ciclo elemental, la educación continúa siendo obligatoria en la forma y hasta el límite de edad que establezca la ley.
La educación secundaria tiende a estimular y dirigir la formación integral del adolescente. La normal propende a la formación de docentes capacitados para actuar de acuerdo con las características y las necesidades de las distintas zonas de la Provincia.
La educación técnica tiene en cuenta los grandes objetivos nacionales y se orienta con sentido regional referida preferentemente a las actividades agrícolas, ganaderas e industriales de la zona.
La Provincia presta particular atención a la educación diferencial de los atípicos y a la creación de escuelas hogares en zonas urbanas y rurales.
Educación privada
Artículo 110.– Los padres de familia e instituciones privadas pueden crear escuelas u otros institutos de educación en las condiciones que determine la ley.
La educación que se imparta en los establecimientos privados desarrollará, como mínimo, el contenido de los planes de estudios oficiales y se identificará con los objetivos nacionales y los principios de esta Constitución.
Queda garantido a los padres el derecho de elegir para sus hijos el establecimiento educativo de su preferencia.
Orientación de vocaciones
Artículo 111.– La Provincia establece institutos que investiguen y orienten la vocación de los adolescentes hacia una elección profesional adecuada.
Procura, asimismo, que los alumnos acrediten vocación, capacidad y méritos, dispongan de los medios necesarios para alcanzar los más altos grados de la educación.
Arbitra igualmente las medidas que fueren menester para impedir o combatir la deserción escolar.
Cooperación privada
Artículo 112.– El Estado estimula la formación de entidades privadas de cooperación con los institutos educativos oficiales.
Recursos y régimen profesional docente
Artículo 113.– La Provincia destina recursos suficientes para el sostenimiento, difusión y mejoramiento de los establecimientos educativos del Estado.
La ley asegura al docente un régimen de ingreso, estabilidad y carrera profesional según sus méritos y estimula y facilita su perfeccionamiento técnico y cultural.
SECCIÓN NOVENA CAPÍTULO ÚNICO
Reforma de la Constitución
Requisitos para la reforma – Convención Constituyente
Artículo 114.– Esta Constitución no puede ser reformada sino en virtud de una ley especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, que
declare la necesidad de reforma; y si fuere vetada, su promulgación requiere la insistencia legislativa por igual mayoría.
La ley determina si la reforma debe ser total o parcial y, en este último caso, los artículos o la materia que hayan de reformarse.
La reforma se hará por una Convención compuesta de diputados elegidos directamente por el pueblo en número igual al de los miembros del Poder Legislativo.
Para ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser diputado a la Legislatura. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro nacional, provincial o municipal.
Los convencionales gozan de las mismas inmunidades y remuneración de los legisladores, mientras ejerzan sus funciones.
Régimen de la Convención Reformadora - Competencia
Artículo 115.– La ley especial que declare la necesidad de la reforma debe determinar, asimismo, las bases fundamentales de la elección, instalación y término de la Convención Reformadora. Queda reservada a ésta todo lo concerniente a su ordenamiento interno. La Convención puede prorrogar el término de su duración una sola vez y por la mitad del plazo fijado por la ley.
Si vencido el plazo legal de duración la Convención no se hubiera expedido sobre todos los puntos susceptibles de reforma, se entenderá que ésta no se ha producido en parte alguna. En los casos de reforma parcial la Convención no puede pronunciarse sino sobre los artículos o la materia designados por la ley.
La Convención no está obligada a modificar o suprimir las disposiciones de la Constitución si considera que no existe la necesidad de la reforma declarada por la ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Unificación de mandatos legislativos
Artículo 116.– Con el carácter de transitorias se observarán las disposiciones siguientes:
– A los efectos de unificar los mandatos legislativos cuya duración regla esta Constitución, dispónese lo siguiente:
La próxima renovación de diputados se hará de conformidad con lo que establece la Constitución de 1900/1907, por el término de dos años, de modo que los electos en el año 1964 terminen sus mandatos el 30 de abril de 1966;
La renovación del tercio de senadores que corresponda hacer en1964 se hará por el término de dos años, de modo que caduquen sus mandatos el 30 de abril de 1966;
La renovación de los dos tercios de senadores que corresponda hacer en 1966 se hará de conformidad con las normas de esta Constitución;
La renovación del tercio de senadores que corresponda hacer en1968 se hará por el término de dos años, de modo que caduquen su mandato el 30 de abril de 1970;
La actual estructura del Poder Judicial se mantendrá hasta la sanción de las modificaciones de su ley orgánica necesarias para adaptarlas a esta Constitución y designación de los
miembros de la Corte Suprema de Justicia. Dicha ley se dictará en un plazo que no exceda de tres meses. Los mandatos de los actuales jueces subsistirán hasta la finalización del período para el cual fueron designados y la inamovilidad que establece esta Constitución regirá para los que designen en lo sucesivo;
Los concejales de los municipios que se elijan en 1963 durarán en sus cargos hasta el 30 de abril de 1966 y los que se elijan en 1964 durarán hasta la misma fecha.
En las primeras elecciones de renovación legislativa provincial, los intendentes municipales serán elegidos de conformidad a esta Constitución y durarán en sus funciones por el término que falte para completar el período de gobierno bajo el cual se realicen las elecciones;
La Legislatura sólo podrá usar de la facultad que le acuerda el último párrafo del artículo 107, una vez que se haya cumplido un período completo de mandato electivo del intendente.
Mientras la Legislatura no sancione el estatuto de los funcionarios y empleados públicos, toda cesantía injustificada de los mismos le dará derecho a una indemnización equivalente al importe de doce meses del sueldo mensual que perciba en el momento de la cesantía.
Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación, dispuesta por esta Convención.
El Gobernador de la Provincia jurará esta Constitución ante la Convención reformadora que, a este sólo efecto, podrá reunirse en minoría. Los presidentes de las Cámaras Legislativas
lo harán ante los cuerpos respectivos en la primera sesión que realicen con posterioridad a la vigencia de aquélla y los miembros de cada cuerpo ante su presidente. El Presidente del Superior Tribunal de Justicia y el de la Cámara de Apelaciones prestarán juramento ante los respectivos cuerpos y recibirán el de los magistrados y funcionarios. La falta de cumplimiento de los juramentos prescriptos determinará la cesación inmediata en su mandato o función a los que se negasen a prestarlos.

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